Dictamen N° 294769/2023
Nº E294769 Fecha: 04-XII-2023 I. Antecedentes La II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido la presentación del Ministerio de Educación -MINEDUC-, mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre la transferencia de recursos para el pago de la bonificación por retiro voluntario regulada en las leyes N°s. 20.976 y 20.964, respecto de la situación de los profesionales y asistentes de la educación que actualmente pertenecen a un Servicio Local de Educación Pública -SLEP-, pero que antes de su traspaso formaban parte de la dotación de dos o más sostenedores. Específicamente, consulta sobre la carga horaria que les debe ser considerada; así como a quién corresponde el pago de dichas bonificaciones en el caso de aquellos postulantes o beneficiarios que fallecieron entre su postulación y la asignación de cupos. Asimismo, mediante presentación separada, remitida por la referida Sede Regional, el señor Salatiel Inostroza Matamala, viudo de doña Gladys Meneses Llano, que se desempeñaba como asistente de la educación en la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia -CORMUCENA-, consulta qué entidad debe efectuar el pago de la bonificación al retiro de la ley N° 20.964, dado que el fallecimiento de aquella se produjo antes del traspaso al SLEP. La CORMUCENA informó, en síntesis, que la señora Meneses Llano se desempeñó en esa entidad como auxiliar de servicios, desde el 8 de abril de 1996 hasta el 3 de septiembre de 2017, y fue seleccionada para acceder al incentivo al retiro de la ley Nº 20.964 durante el año 2019, pero el servicio educacional fue traspasado a contar del 1 de marzo de 2018 al SLEP, por lo que los montos correspondientes a los beneficiarios provenientes del Ministerio de Educación no habrían sido transferidos a esa entidad. Requerido el SLEP de Barrancas, este no informó dentro de plazo. Cabe señalar que, respecto de la primera consulta, la entidad recurrente se refiere a la situación de don Miguel Sánchez Carrasco, profesional de la educación que, a la fecha de postulación al beneficio de la ley N° 20.976, se desempeñaba en la Corporación Municipal de Lo Prado y en la CORMUCENA, con una jornada de 30 horas semanales en cada una, a quien, en 2019, la Subsecretaría de Educación le asignó un cupo, produciéndose el traspaso del servicio educacional de ambas corporaciones al Servicio Local de Educación Pública de Barrancas, el 1 de marzo de 2018. II. Carga horaria de profesionales de la educación que se desempeñaban para sostenedores distintos antes del traspaso a un mismo SLEP 1. Fundamento jurídico Al respecto, cabe recordar que el artículo 1° de la ley N° 20.976 permite a los profesionales de la educación que indica acceder a la bonificación por retiro voluntario establecida en la ley N° 20.822. Enseguida, en lo que interesa, el numeral 2 del artículo 2° de la ley 20.976 dispone que, para el cálculo de la bonificación, se considerará el número de horas de contrato vigentes, en la respectiva comuna o entidad administradora, según corresponda, al 31 de octubre del año inmediatamente anterior a aquel en que el profesional de la educación cumpla la edad legal para pensionarse por vejez. Agrega que los años de servicio o fracción superior a seis meses se considerarán al último día del mes anterior a la fecha de la resolución que le adjudique un cupo. En tal sentido, el mismo legislador dispuso la época en la que se fijará para cada profesional el número de horas para el cálculo de la bonificación regulada por la ley N° 20.976, debiendo estarse a la carga horaria que el beneficiario tenía en esa data. Ahora bien, respecto al límite de jornada, cabe hacer presente que, conforme a lo concluido en el dictamen N° E49044, de 2020, a los profesionales de la educación que, previo al traspaso, mantenían designaciones en dos o más municipios o corporaciones municipales, no se les aplica la limitación contenida en el artículo 68, inciso segundo, de la ley N° 19.070. Lo anterior en consideración a que el artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040 contiene una protección en orden a que el traspaso en ningún caso puede tener como consecuencia ni ser considerado causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones, pérdida del empleo o término de la relación laboral, así como tampoco la disminución de remuneraciones del personal traspasado. 2. Análisis y conclusión Al estar protegidas las jornadas de los profesionales de la educación, corresponde que, para efectos de la aplicación de los beneficios contenidos en la ley N° 20.976, se consideren aquellas con las que contaban en las distintas entidades empleadoras, aun cuando con posterioridad hayan sido traspasados a un mismo SLEP. En consecuencia, don Miguel Sánchez Carrasco mantiene su derecho al pago de las bonificaciones por retiro voluntario respecto de ambos empleadores originales, considerando las cargas horarias servidas ante las dos entidades, al 31 de octubre del año inmediatamente anterior a aquel en que cumplió la edad legal para pensionarse por vejez, es decir, el año 2016, sin afectarle el hecho de haber sido posteriormente traspasado a un único SLEP. III. Carga horaria de asistentes de la educación que se desempeñaban para dos sostenedores distintos antes del traspaso a un mismo SLEP 1. Fundamento jurídico El artículo 1° de ley N° 20.964 otorga, por una sola vez, una bonificación por retiro voluntario al personal asistente de la educación que allí se indica, la que -conforme al inciso segundo del mismo- será de cargo del empleador y ascenderá a un mes de remuneraciones imponibles por cada año de servicio prestado en las entidades correspondientes, con un máximo de once meses. Luego, el inciso tercero del mismo precepto señala que la remuneración que servirá de base de cálculo de la bonificación por retiro voluntario será el promedio de remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al trabajador durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la carta de renuncia, actualizada según el Índice de Precios al Consumidor. Enseguida, el inciso primero del artículo 7° de ese mismo cuerpo legal concede una bonificación adicional a los trabajadores y trabajadoras que, acogiéndose a la bonificación antes referida, tengan a la fecha del retiro una antigüedad mínima de diez años continuos de servicios efectivamente prestados en la calidad de asistentes de la educación en las entidades señaladas en el artículo 1°, la que es de cargo fiscal. El inciso tercero de ese artículo 7° dispone que el monto de la bonificación adicional por antigüedad corresponde a una jornada semanal de 45 o 44 horas semanales, según el régimen al cual esté afecto el trabajador. Si la jornada fuere inferior a lo indicado, se calculará en forma proporcional a la que esté contratado. Si la jornada fuere mayor, o se desempeña en más de un establecimiento siendo la suma de las jornadas superior a dicho máximo, solo tendrá derecho a la bonificación adicional correspondiente a las referidas 45 o 44 horas semanales, según su antigüedad. Agrega el inciso cuarto de ese precepto que los asistentes de la educación que se encuentren contratados por más de una de las entidades empleadoras percibirán la bonificación adicional de ese artículo en relación a su jornada de trabajo y antigüedad en cada una de ellas, con el límite precedentemente indicado. Por su parte, el decreto N° 366, de 2016, del MINEDUC -reglamento de la ley N° 20.964-, reitera en su artículo 6° que la remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de remuneraciones mensuales del trabajador durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la carta de renuncia. Luego, en lo que respecta a la referida bonificación adicional, el artículo 36 del reglamento señala que los asistentes de la educación que se encuentren contratados por más de una entidad empleadora, percibirán la bonificación adicional por antigüedad en relación a su jornada de trabajo y antigüedad laboral ante cada una de ellas. En este caso, se sumarán todas las jornadas las que no podrán exceder a 44 o 45 horas semanales. 2. Análisis y conclusión De la normativa expuesta, se aprecia que la ley N° 20.964 otorga a los asistentes de la educación una bonificación por retiro voluntario y una bonificación adicional por antigüedad, indicando, respecto de la primera de ellas, que la base de cálculo corresponde al promedio de remuneraciones mensuales imponibles del trabajador durante los doce meses anteriores a la fecha de presentación de la carta de renuncia; en tanto, respecto de la segunda, esta corresponderá a una jornada semanal de 45 o 44 horas semanales y, en el caso de los asistentes que se encuentren contratados por más de una entidad empleadora, estos percibirán la bonificación adicional de ese artículo en relación a su jornada de trabajo y antigüedad en cada una de ellas. Así, encontrándose ambas bonificaciones supeditadas a las remuneraciones y estas últimas comprendidas en la referida protección establecida en el artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040, el traspaso de los asistentes de la educación a un SLEP en ningún caso podría tener como consecuencia la disminución de remuneraciones del personal traspasado, por lo que no puede significar una reducción de la base de cálculo de las bonificaciones en estudio. La antedicha norma protectora obedece al propósito de evitar que, con ocasión del traspaso, el personal objeto del mismo experimente un perjuicio en las remuneraciones y derechos estatutarios, por lo que los asistentes de la educación que, previo al traspaso, mantenían designaciones en dos o más municipalidades o corporaciones municipales, luego del traspaso, conservan sus horas contratadas anteriormente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 13.015, de 2020). Así, dado que la ley N° 20.964 y su reglamento señalan expresamente las bases de cálculo para la bonificación al retiro voluntario y la bonificación adicional estudiadas, debe estarse a tales disposiciones. En consecuencia, al estar protegidas las jornadas de trabajo de los asistentes de la educación, corresponde que, para efectos de la aplicación de los beneficios contenidos en la ley N° 20.964, se consideren sus jornadas conforme a las designaciones con las que contaban en sus distintas entidades empleadoras, aun cuando con posterioridad hayan sido traspasados a un mismo SLEP. En todo caso, respecto de la bonificación adicional por antigüedad, es necesario tener presente que, en el artículo 7° de la ley N° 20.964, se estableció el tope de 44 o 45 horas semanales respecto de la suma de las jornadas, por lo que, si el total supera esa cantidad, la bonificación adicional debe calcularse de acuerdo a ese límite horario dispuesto por el legislador. IV. Responsables del pago de las bonificaciones de las leyes N°s. 20.976 y 20.964, respecto de postulantes que fallecen en el tiempo intermedio entre su postulación y la asignación de los respectivos cupos. 1. Fundamento jurídico Al efecto, cabe recordar que la heredabilidad de las bonificaciones en estudio se encuentra regulada en los artículos 34 y 35 de decreto N° 35, de 2017, del MINEDUC -que aprueba el reglamento de la ley N° 20.976-, y en los artículos 43 y siguientes del decreto 366, de 2016, del MINEDUC, que aprueba el reglamento de la ley N° 20.964, determinando que dichas bonificaciones se hacen heredables desde la fecha de la postulación a ellas, en caso de que el fallecido cumpla con todos los requisitos establecidos por la ley para acceder a las mismas y haya presentado su postulación ante la o las entidades empleadoras, en tiempo y forma. En tal sentido, debe precisarse que, una vez que el respectivo cupo sea asignado, se tendrá certeza de que la persona fallecida cumplió con todos los requisitos legales para acceder a la bonificación, motivo por el cual la obligación de pago nace con dicha asignación. Ahora bien, respecto a quién corresponde el pago de esas bonificaciones, es dable recordar que, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 4° del referido decreto N° 35, el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 20.964 y el inciso primero del artículo 4° del citado decreto N° 366, las bonificaciones al retiro voluntario otorgadas por las leyes N°s. 20.976 y 20.964 son de cargo de los respectivos empleadores. Al respecto, es necesario recordar que, según lo preceptuado por el artículo 84 de la ley N° 21.040, todas las referencias que las leyes, decretos, reglamentos y, en general, la normativa vigente hagan a las municipalidades, los departamentos de administración de educación municipal o las corporaciones municipales creadas antes del 31 de marzo de 1988, conforme a las normas del Código Civil y a los decretos N° 462, de 1981, y N° 110, de 1976, ambos del Ministerio de Justicia, en tanto sostenedores de establecimientos educacionales, que no hayan sido suprimidas o adecuadas por la presente ley, deberán entenderse hechas al o los SLEP que corresponda conforme a su ámbito de competencia territorial. Por su parte, el artículo noveno transitorio, inciso segundo, dispone que el servicio local será el sucesor legal de la municipalidad, o la corporación municipal en su caso, en la calidad de sostenedor del establecimiento educacional traspasado; calidad que entrará en vigencia en la fecha del traspaso del servicio educacional, conforme lo señala el artículo tercero transitorio de dicha normativa. 2. Análisis y conclusión De conformidad con la normativa antes expuesta, el momento que determina con certeza que la bonificación es heredable es cuando se constata el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al referido beneficio, es decir al momento de la asignación del cupo respectivo. Así, una interpretación armónica entre la regulación de la transmisibilidad antes mencionada, la calidad de sucesor legal de los SLEP respecto a las anteriores entidades administradoras y la remisión legal expresa ordenada por el citado artículo 84 suponen entender que estos servicios locales son las entidades habilitadas por el ordenamiento jurídico para disponer los pagos de aquellas bonificaciones al retiro que se hayan heredado, en aplicación de lo previsto por las leyes N°s. 20.976 y 20.964 y sus respectivos reglamentos, en aquellos casos en que la asignación de los cupos se produjo con posterioridad al traspaso del servicio de educación, con independencia de si la persona favorecida haya fallecido antes o después de efectuado el traspaso del servicio educacional. En consecuencia, los SLEP deberán proveer los medios necesarios para que se efectúen los pagos que correspondan a las referidas bonificaciones a los herederos de los profesionales y asistentes de la educación que fallecieren luego de haber postulado a tales beneficios y cuyos cupos sean asignados con posterioridad al traspaso de servicio educacional, en la medida, por cierto, que se cumplan con los requisitos que la ley dispone para que opere la transmisibilidad. Luego, respecto de la situación de la señora Meneses Llano, cabe señalar que le fue asignado un cupo en la nómina de beneficiarios, mediante la resolución exenta N° 5.459, de 30 de octubre de 2019, de la Subsecretaría de Educación, instancia en que se constató el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio de la especie, por lo que procede la heredabilidad de las bonificaciones otorgada por la ley N° 20.964. En atención a que el traspaso del servicio se produjo el 1 de marzo de 2018 y a que el cupo le fue asignado el 30 de octubre de 2019, la obligación de pagar tal beneficio concedido por la ley N° 20.964 surgió en una época posterior al traspaso, habiendo ya asumido el SLEP, motivo por el cual corresponde al SLEP de Barrancas disponer los medios necesarios para efectuar el pago de dicho monto, de lo que deberá informar documentalmente a la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, en un plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República