Dictamen N° 37912/2017
N° 37.912 Fecha: 25-X-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Santiago, para solicitar un pronunciamiento que determine si para efectos del ingreso a esa entidad edilicia, la inhabilidad por parentesco a que se refiere el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, se configura sólo respecto de los jefes de departamento que integran el estamento directivo o también cabe considerar a los que pertenecen a la planta de jefaturas, atendido que existiría jurisprudencia contradictoria en esta materia. En este sentido, menciona que mientras el dictamen N° 29.517, de 2007, concluyó que sí se producía la inhabilidad tratándose de una persona cuyo suegro desempeña un cargo grado 9 de la mencionada planta de jefaturas, el dictamen N° 68.879, de 2015, por su parte estimó que dicho impedimento no afectaba la incorporación de la hija de una funcionaria de la misma planta y grado señalados, por no ser aquel equivalente al nivel de jefe de departamento, de modo que pide se aclare esta contradicción. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, dispone que no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado “Las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive”. Luego, y en cuanto a la manera de dar aplicación a la citada disposición en el ámbito municipal, es dable indicar que el dictamen N° 43.920, de 2008, puntualizó que el artículo 54 en análisis establece como requisito para que se configure la inhabilidad de ingreso de que se trata, que el pariente sea una autoridad o un funcionario directivo, de modo que no generan aquel impedimento todos aquellos servidores públicos que dentro de la planta de personal que la ley ha fijado para el respectivo organismo formen parte de otros estamentos que no sean directivos. En ese contexto, añade que el artículo 54 en estudio expresamente limitó la aplicación de dicha inhabilidad sólo a aquellos funcionarios directivos que posean a lo menos el nivel de jefe de departamento, sin que pueda entenderse dicha expresión como comprensiva de aquellas personas que sirven plazas de otros estamentos, como sería las correspondientes a la planta de jefaturas. Asimismo, es menester señalar que ese pronunciamiento dejó expresamente sin efecto toda jurisprudencia en contrario, como sería precisamente el caso del dictamen N° 29.157*, de 2007, a que se alude en la presentación de ese municipio, de modo que el criterio aplicado en el dictamen N° 68.879, de 2015, al que también hace referencia, es concordante con la jurisprudencia actualmente vigente, sin que se produzca la contradicción que advierte la entidad requirente. Enseguida, la recurrente solicita que se determine a quiénes se debe exigir la declaración de intereses a que se refiere el artículo 59, inciso segundo, de la ley N° 18.575. Sobre el particular, es necesario puntualizar que actualmente la normativa legal relativa al otorgamiento de las declaraciones de intereses y de patrimonio -DIP-, se encuentra regulada en la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, la cual derogó el Párrafo 3° “De la Declaración de Intereses y Patrimonio”, del Título III de la ley N° 18.575, y según su artículo primero transitorio, comenzó a regir el 2 de septiembre de 2016, entre otros, para los sujetos señalados en el numeral 10 del artículo 4° de aquel texto legal, esto es “Las demás autoridades y personal de planta y a contrata, que sean directivos, profesionales y técnicos de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el tercer nivel jerárquico de la respectiva planta de la entidad o su equivalente”. Precisado lo anterior, cabe indicar que en torno a este tema, el dictamen N° 6.844, de 2017, de este origen, señaló que para determinar quiénes deben presentar una DIP en el sector municipal, habrá que verificar si la planta de personal de la respectiva entidad edilicia contempla expresamente los cargos de ‘jefe de departamento’, ya que sea en el estamento de ‘Directivos’ o de ‘Jefaturas’, ya que de ser así, el jefe de departamento de grado más bajo fijará el piso del grado del resto de los funcionarios directivos, jefaturas, profesionales y técnicos que deberán cumplir con la obligación legal en comento. Añade ese pronunciamiento, para el caso de las municipalidades que no cuentan en su planta con empleos de jefe de departamento, que dado que los entes edilicios se estructuran sobre la bases de diversos niveles jerárquicos, el primero de los cuales corresponde al alcalde, y el segundo a los directores, el tercer nivel jerárquico estará conformado por el resto de los servidores directivos que tienen asignado grados inferiores al último de los ‘directores’, de tal modo que el empleo directivo de grado más bajo fija el piso del grado de las plazas de jefaturas, profesionales y técnicos que deben efectuar una DIP en una municipalidad. En consecuencia, y considerando que la planta de la Municipalidad de Santiago no contempla empleos de jefes de departamento, y que el más bajo directivo tiene asignado un grado 7, sólo deben hacer DIP los funcionarios de los estamentos señalados en el párrafo anterior que posean ese grado o uno superior. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República Dice 29.157, debe decir 29.517