Dictamen N° 37963/2017
N° 37.963 Fecha: 26-X-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Raúl Bustamante Llegues, abogado, en representación del señor Sebastián Gómez Brieba, exfuncionario de Carabineros de Chile, impugnando la calificación de su mandante correspondiente al período 2016, en la que fue ubicado en Lista N° 4, de Eliminación, determinación que, en opinión de esa entidad policial, se ajustaría a la normativa que rige la materia. En primer término, en cuanto a que el señor Alfredo Lagos Gana habría participado en la Junta Calificadora de Méritos y Apelaciones y en la Junta Superior de Apelaciones -al momento de resolverse el recurso de reposición deducido-, circunstancia que lo obligaba a inhabilitarse, cabe señalar que la participación de dicho servidor en esos organismos evaluadores, obedeció al cumplimiento del mandato contenido en el artículo 43, N° 2, letras B) y C) del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos. Al respecto, es menester, según lo consignado en tales preceptos, que la primera junta está compuesta por los Generales, integrándose el Director de Personal, aun cuando tenga la jerarquía de General Inspector; mientras que la segunda se compone por el General Director, el General Subdirector, los Generales Inspectores y el Director de Personal, aun cuando no sea General Inspector, razón por la cual no es posible objetar la participación en ambos órganos calificadores de la referida persona, máxime cuando es la propia normativa que regula la materia la que le impone dicha obligación. En este sentido, cabe apuntar que el artículo 20 del citado texto reglamentario, dispone que no podrán evaluar los funcionarios que estén ligados al calificado por parentesco consanguíneo o afín, lo que permite afirmar que si bien la preceptiva aplicable en la especie, no contempla una causal de inhabilidad como la planteada, lo cierto es que el artículo 62, N° 6, de la ley N° 18.575, obliga a los funcionarios a inhibirse de actuar si se configura una situación que les reste imparcialidad. Pues bien, cumple con señalar, en concordancia con el criterio que se desprende del dictamen N° 92.033, de 2016, de este origen, que el hecho descrito no permite, por sí solo, tener por acreditada la inhabilidad que se alega, considerando que el acuerdo adoptado por la mencionada Junta Superior de Apelaciones -rechazar el recurso de reposición deducido-, se adoptó por la unanimidad de sus miembros, sin que se aportan antecedentes que permitan sostener que la decisión impugnada pudo ser distinta de no asistir el señor Lagos Gana. Luego, en lo que atañe a la participación de la señora Marcia Raimann Vera en la Junta Calificadora de Méritos y Apelaciones, quien habría actuado con derecho a voz y voto, y, además, como secretaria de la misma, solo con derecho a voz, cabe consignar que en los antecedentes tenidos a la vista, en especial, el acuerdo de ese cuerpo colegiado, de fecha 5 de septiembre de 2015, se advierte que aquella únicamente intervino como secretaria, labor que, a la luz de lo prescrito en el inciso penúltimo de la letra C), del citado artículo 43, se ejerce solo con derecho a voz, no apreciándose la irregularidad alegada. En este mismo sentido, sobre el planteamiento del requirente, en orden a que sería irregular que el Director de Personal formó parte tanto de la Junta Calificadora de Méritos y Apelaciones como de la Junta Superior de Apelaciones, es necesario destacar que esa autoridad, en el primer cuerpo colegiado, tiene derecho a voz y voto y, por ende, su actuación puede tener incidencia en el acuerdo que se adopte -en la especie, rebajar la evaluación del interesado-, mientras que en la segunda solo posee derecho a voz, por lo que su participación no es decisiva al momento de evaluar el desempeño de un empleado, de manera que se reitera la conclusión expuesta previamente, esto es, que la situación descrita obedece al cumplimiento de un imperativo normativo. Luego, el peticionario cuestiona que la Junta Superior de Apelaciones hubiese rebajado la calificación del señor Gómez Brieba, ubicándolo en la lista N° 4, de Eliminación, sobre lo cual cabe anotar que del estudio del reseñado Reglamento de Selección y Ascensos no se encontró ningún precepto que establezca una limitación para que dicho cuerpo colegiado, al pronunciarse acerca del desempeño laboral, pueda disminuir el puntaje que se le había asignado previamente, de modo que al intervenir en la forma en que lo hizo, únicamente se limitó a ejercer las atribuciones que posee sobre la materia, conforme con lo expresado en el dictamen N° 14.616, de 2017, de este origen. Finalmente, acerca de la falta de fundamento de los acuerdos adoptados por ambos órganos colegiados, es dable consignar que, del análisis de esas decisiones, se advierte que las mismas se motivan en los méritos y deficiencias del desempeño laboral del interesado, como también en las sanciones que se le aplicaron, circunstancias que sirvieron de base para alterar el puntaje asignado a los factores que en cada caso se indica, cumpliéndose, por ende, con la exigencia de estar debidamente fundados. En consecuencia, cabe concluir que la calificación del señor Sebastián Gómez Brieba correspondiente al período 2016, en la que fue incorporado en lista N° 4, de eliminación, en los aspectos reclamados, se ajusta a la normativa aplicable en la materia. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal