Dictamen CGR

Dictamen N° 14616/2017

2017-04-25 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reclamo de calificación no es el mecanismo idóneo para impugnar una sanción firme. Medidas disciplinarias pueden ser consideradas en más de un subfactor por los órganos evaluadores
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N° 14.616 Fecha: 25-IV-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Moisés Abraham Nahuelñir Miranda, exfuncionario de Carabineros de Chile, impugnando su evaluación del año 2015, en la que fue incluido en Lista N° 4, de Eliminación, la que, en opinión de ese organismo, se ajustaría a la normativa que regula la materia. En primer término, acerca de la improcedencia de que la Junta Superior de Apelaciones rebajará algunas de las notas otorgadas por su jefe directo, cabe señalar, en armonía con lo expresado en el dictamen N° 35, de 2015, de esta procedencia, que el informe del precalificador constituye uno de los elementos de análisis de que disponen los órganos evaluadores para realizar su cometido, no resultando vinculante, de modo que estos pueden conferir notas distintas a las asignadas por dicha jefatura. Al respecto, es útil agregar que el artículo 93, N° 3.3, letras b y d) del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, prescribe, en lo que importa, que a ese cuerpo colegiado le corresponde conocer y resolver los recursos de apelaciones deducidos contra las calificaciones y clasificaciones efectuadas por las Juntas Calificadoras de Apelaciones, y resolver en única instancia las reconsideraciones interpuestas en contra de sus acuerdos, respectivamente, tal como aconteció en la especie, por lo que al pronunciarse la Junta Superior de Apelaciones sobre el desempeño del recurrente y disminuir el puntaje conferido a algunos de los rubros valorizados, solo ejerció sus atribuciones en la materia, conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 17.410, de 2015, de este origen. Seguidamente, respecto a que en su concepto no se verificarían las hipótesis previstas en la letra c), del citado artículo 93, N° 3.3, para haber modificado su evaluación, esto es, que con posterioridad al 1 de mayo aparezcan antecedentes de gravedad o importancia que no hayan sido considerados o que exista incoherencia en la ponderación de los elementos de juicio que le sirvieron de fundamento, cumple con expresar que, del estudio del pertinente acuerdo, se infiere que esa Junta Superior de Apelaciones estimó que las sanciones disciplinarias que registraba el interesado, ameritaban rebajar el puntaje asignado por la Junta Calificadora de Apelaciones de la II a Zona Antofagasta a los rubros responsabilidad y conducta, no advirtiéndose la irregularidad reclamada. En este contexto, en lo que atañe a que se ponderaron sus castigos en más de un subfactor, es útil señalar, por una parte, que acorde con lo informado en los dictámenes N os 84.775, de 2013 y 15.280, de 2015, de este origen, entre otros, que son los órganos calificadores, en uso de sus atribuciones, los que deciden los ítems en los que inciden las sanciones aplicadas, de modo que no existe impedimento para valorizar una medida disciplinaria en uno o más subfactores y, por la otra, que por un mismo suceso a un empleado puede imponérsele una sanción y también afectarse su evaluación, sin que ello implique una doble sanción. Enseguida, en lo que atañe a que cumpliría con los requisitos que le permitirían ser incorporado en la Lista N° 3, de Observación, es menester hacer presente que, de acogerse su petición, ello implicaría que fuese ubicado, por segunda vez consecutiva, en dicha nómina, configurándose a su respecto la causal de eliminación contemplada en el artículo 129 del mencionado decreto N° 5.193, de 1959, lo que igualmente obligaría a disponer su cese. Luego, en cuanto a la licitud de las sanciones valoradas en su evaluación, es menester indicar que el reclamo en contra de la calificación no es el mecanismo idóneo para impugnar esas medidas disciplinarias, puesto que el primero tiene por objeto que se revise la evaluación en relación con las eventuales arbitrariedades o vicios que se aprecien en sus diferentes etapas, mientras que el examen de un proceso disciplinario se refiere al análisis de probables infracciones que pudieren haberse cometido en su tramitación, conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 19.838, de 2015, de esta procedencia. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado conveniente hacer presente, respecto a la falta de proporcionalidad de las sanciones aplicadas, que acorde con lo sostenido en el dictamen N° 8.885, de 2014, de este origen, entre otros, que la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos tienen los inculpados, queda entregada a las autoridades de la Administración, pudiendo objetarse la decisión adoptada si del examen del procedimiento disciplinario se aprecia una vulneración al debido proceso, o bien, una decisión de carácter arbitraria, lo que en, en la especie, y de acuerdo con la documentación analizada, no ocurrió. A su turno, respecto al planteamiento de que al ser notificado de sus medidas disciplinarias no se le comunicó que podía asesorarse por el Departamento de Defensoría Administrativa de esa institución policial, lo que le habría causado indefensión, es dable anotar que si bien en la documentación tenida a la vista, no consta que se le hubiese informado de tal posibilidad, esa omisión, a la luz de lo previsto en el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880, no constituyó un vicio esencial que incidiera en la licitud de los castigos aplicados, toda vez que el interesado igualmente pudo solicitar la asesoría de ese departamento, si lo estimaba necesario, la que no fue requerida. No obstante ello, es importante destacar que de los mismos antecedentes estudiados, se aprecia que al afectado se le tomó declaración, formuló sus descargos y, además, dedujo los recursos pertinentes, trámites que esta Entidad Fiscalizadora en su dictamen N° 54.903, de 2015, entre otros, considera indispensables para garantizar el derecho a defensa. Por consiguiente, cabe concluir que la calificación del señor Moisés Abraham Nahuelñir Miranda, correspondiente al año 2015, en la que fue ubicado en Lista N° 4, de Eliminación, se ajustó a derecho. Finalmente, en cuanto a dejar sin efecto la resolución que dispuso su cese, corresponde precisar que la jurisprudencia de este Órgano Fiscalizador, contenida en el dictamen N° 52.354, de 2016, expresó que procede invalidar un acto administrativo que ordena el alejamiento de un funcionario, solo cuando se trate de un supuesto erróneo o de la infracción a una norma legal, situaciones que no concurren en el caso en examen. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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