Dictamen CGR

Dictamen N° 37981/2015

2015-05-12 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Para efectos de atender un reclamo por descuentos a la subvención escolar que indica, es necesario que se haya resuelto el recurso de apelación deducido ante la Subsecretaría de Educación
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N° 37.981 Fecha : 12-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Arturo Ramírez Cerda, en representación de la Sociedad Colegio Inglés S.P.A., sostenedora del ‘Colegio Inglés de Coyhaique’, solicitando la invalidación total de la resolución exenta N° 8.980, de 2014, de la Subsecretaria de Educación. Dicho acto rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución exenta N° 542, de 2014, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo (SEREMI), que dispuso un descuento de la subvención a pagar en el mes de septiembre de 2014, por un monto de $ 2.752.196, por discrepancias entre la asistencia comprobada entre la visita inspectiva de 8 de agosto de 2014 y la asistencia media declarada en dicho mes. Añade que el acto administrativo que no acogió el recurso de apelación deducido, infringió lo prescrito en el artículo 41 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado , toda vez que presentó antecedentes relativos a la existencia de otros reclamos no resueltos por la SEREMI por otras deducciones a la ‘subvención’ escolar efectuadas con anterioridad, que pudieron haber influido en el cálculo de ‘subvención’ de septiembre de 2014. Requerida de informe, la SEREMI expone que la decisión de rechazar la apelación se ajustó a derecho, por cuanto el ocurrente no acompañó en su oportunidad documentación que acreditase su pretensión. A su vez, el Ministerio de Educación (MINEDUC), mediante oficio ingresado a esta Contraloría General el 30 de marzo de 2015, señala que a raíz del requerimiento efectuado por el recurrente, se procedió a indagar si efectivamente existían reclamos pendientes relativos a anteriores discrepancias. En tal sentido, detectó que con fecha 2 de julio de 2013, el interesado dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución exenta N° 14, de 2013, de la Unidad de Subvenciones de la SEREMI, el que no se encuentra resuelto, por lo que se ordenó iniciar un proceso de invalidación de la aludida resolución exenta N° 8.980, de 2014. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del MINEDUC, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, indica que los centros que cumplan con los requisitos exigidos en su artículo 6° tendrán derecho a percibir una subvención fiscal mensual cuyo monto se determinará multiplicando el valor unitario que corresponda conforme al inciso primero del artículo 9° y al artículo 11 por la “asistencia media promedio registrada por curso en los tres meses precedentes al pago.”. Luego, el inciso primero del artículo 14 del referido decreto con fuerza de ley, prescribe que el monto de la subvención mensual estará sujeto a modificaciones cuando existan discrepancias entre las asistencias comprobadas en visitas inspectivas a un establecimiento educacional respecto de las asistencias medias declaradas en ese mes de supervisión, el cual será calculado de acuerdo al procedimiento que contempla el mismo precepto. Enseguida, su inciso final dispone que “En contra de las resoluciones de descuentos por cualquier concepto de discrepancias, procederá siempre recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación.”. Por su parte, el inciso segundo del artículo 41 de la ley N° 19.880, previene que “Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final.”. Finalmente, su artículo 53 prescribe que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar, total o parcialmente, los actos contrarios a derecho previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. Ahora bien, de los antecedentes analizados, se observa que al ordenarse por parte del MINEDUC la invalidación de la resolución exenta N° 8.980, de 2014, de la Subsecretaria de Educación, el proceso de la especie se encuentra pendiente, razón por la cual este Órgano Contralor, en esta oportunidad, debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s 69.767, de 2010 y 68.840, de 2011 , todos de este origen). Transcríbase a la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y al Ministerio de Educación. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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