Dictamen N° 38/2011
N° 38 Fecha: 03-I-2011 En respuesta a su oficio N° 910-2010, de 21 de diciembre de 2010, notificado a esta Contraloría General el día 27 del mismo mes y año, mediante el cual V.S. Iltma. solicita se informe y remitan todos los antecedentes relacionados con el recurso de protección, Rol Ingreso Corte N° 8.120, de 2010, interpuesto por el señor Juan Pedro Aros Ojeda, funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, en contra, entre otros, del Contralor General de la República, cumple con manifestar a esa lltma. Corte lo siguiente: El recurso de autos ha sido deducido en contra de este órgano de Control por haber emitido el dictamen N° 58.549, de 1 de octubre de 2010, a través del cual se cursaron con alcance las resoluciones N°s 6.781 y 6.783, de 2009, del citado Servicio, que designaron a diversos funcionarios como titulares en los cargos de Jefes de Servicio Clínico en el Hospital del Salvador e Instituto de Neurocirugía, de la mencionada repartición, respectivamente, y se rechazó la reconsideración del dictamen N° 35.502, del mismo año, solicitada por esa autoridad administrativa, ratificándose lo informado con anterioridad, en el sentido de que aquellos funcionarios que hacen reserva de un cargo titular que se rige por la ley N° 15.076, para servir otro sujeto a un plazo legalmente determinado, como ocurre con los empleos regidos por el artículo 8° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, no pueden optar por el pago de las remuneraciones del cargo de profesional funcionario que conservan, debiendo gozar de las rentas de sus nuevos empleos. Lo anterior, afirma el peticionario, vulneraría las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, por cuanto, según indica, a otros médicos funcionarios que se encontrarían en su misma situación, se les permitiría mantener el anterior cargo en propiedad y optar por las remuneraciones asignadas al mismo, como se desprendería de los dictámenes N°s 30.288, de 1990, 20.013, de 1993, 39.922 de 1996 y 3.674, de 2001, todos de este origen. I. Antecedentes del recurso. En lo que atañe a la materia planteada, y para una mejor comprensión de V.S. Iltma., se ha estimado conveniente efectuar, en términos generales, una breve relación de los hechos que se refieren al recurso de la especie, para luego expresar las consideraciones previas y de fondo que, a juicio de esta Contraloría General, hacen inadmisible la acción cautelar impetrada y que, en definitiva, determinan el rechazo de la misma. En primer término, cabe hacer presente que mediante la resolución N° 1.133, de 26 de febrero de 2010, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, el recurrente fue nombrado, de conformidad al referido Estatuto Administrativo, como Jefe de Servicio Clínico de Neurocirugía Pediátrica del Instituto de Neurocirugía, grado 9° de la E.U.S., en calidad de titular, afecto a las normas de ese texto estatutario, a contar de la toma de razón del mismo acto y su notificación al interesado, por el período de 5 años, conservando la propiedad de dos cargos de 11 horas semanales, afectos a la ley N° 19.664 y uno de 28 horas semanales, regulado por la ley N° 15.076, todos del Instituto de Neurocirugía, optando por las remuneraciones de estas plazas y no del que asumía en virtud del citado acto administrativo. Enseguida, mediante el oficio N° 35.502, de 30 de junio de 2010, esta Entidad de Control, si bien tomó razón de la citada resolución N° 1.133, de 2010, hace presente en el indicado oficio que el artículo 14 de la ley N° 15.076 establece como regla general la incompatibilidad de cargos, sin perjuicio de lo cual, en la eventualidad de que un profesional funcionario que ocupe una plaza como titular, sea designado, entre otros casos de excepción, en cargos en que los nombramientos estén sujetos a plazos legalmente determinados, como sucede en el caso del recurrente, el legislador expresamente otorga la posibilidad de mantener la propiedad de aquéllas, pero no las remuneraciones, tal como ya lo había informado con anterioridad la jurisprudencia de este órgano de Control, entre otros, en el dictamen N° 25.876, de 2010, por lo que el funcionario debía gozar de las rentas de su nuevo empleo. En este sentido, es pertinente informar que el Servicio notificó al recurrente, con fecha 7 de julio de 2010, respecto de la toma de razón de la resolución N° 1.133, del mismo año, efectuada por esta Contraloría General, trámite del cual forma parte, para todos los efectos legales, el alcance efectuado mediante el oficio N° 35.502, de ese año. Cabe hacer presente, que el criterio jurisprudencial en comento se encuentra vigente desde el dictamen N° 60.066, de 2009, de este origen, en el cual se informó, de manera análoga, que la normativa especial de la referida ley N° 15.076 contempla, como regla general, la incompatibilidad de cargos, sin perjuicio de lo cual, en la eventualidad que un profesional funcionario que ocupa una plaza como titular, sea designado en otro empleo en alguna de las calidades que la misma disposición indica, entre ellas, en cargos en que los nombramientos están sujetos a plazos legalmente determinados, como sucede en el que nos ocupa, tiene la posibilidad de mantener la propiedad de aquél, pero no las remuneraciones, regulación que, por cierto, impide hacer una aplicación supletoria de la preceptiva del Estatuto Administrativo sobre la materia. Luego, cabe anotar que posteriormente, mediante el oficio N° 3.753, de 30 de julio de 2010, el Servicio de Salud Metropolitano Oriente remitió a este órgano Fiscalizador, para su control de legalidad, las resoluciones N°s 6.781 y 6.783, de 2009, que designaban a otros profesionales médicos en plazas sujetas al Estatuto Administrativo, actos administrativos que ya habían sido representados con anterioridad por este Órgano de Control aplicando el criterio jurisprudencia¡ en análisis, solicitando, además, la reconsideración del dictamen N° 35.502, de 2010, de este origen. Dicha solicitud fue atendida mediante el dictamen N° 58.549, de 1 de octubre de 2010, objeto del recurso de autos, pronunciamiento que junto con cursar con alcance las citadas resoluciones, rechazó la solicitud de reconsideración presentada por el Servicio, ratificando el criterio ya informado con anterioridad, en el sentido de que el texto del artículo 14 de la ley N° 15.076 no contempla el derecho a optar entre las remuneraciones de cargos compatibles, como sí lo hace el inciso tercero del artículo 88 de la ley N° 18.834 respecto del desempeño de plazas a que se refiere el citado texto estatutario, en relación a aquellos empleos cuyo nombramiento sea por plazos legalmente determinados; más aún, prescribiendo la norma citada en primer término que en este último caso, si bien procede la reserva del empleo titular en el evento de ser designado en otro empleo incompatible, tal retención es "sin derecho a remuneración", lo que obliga a colegir que la referida preceptiva especial de la ley N° 15.076 no permite la opción de remuneraciones que sí autoriza el Estatuto Administrativo. En virtud de lo expuesto, se confirma en el oficio impugnado, que quienes hacen reserva de un cargo titular regido por la ley N° 15.076, para servir otro sujeto a un plazo legalmente determinado -por ejemplo, los regidos por el artículo 8° del Estatuto Administrativo-, como ocurría en el caso estudiado a propósito de dicho pronunciamiento y sucede también respecto del nombramiento del recurrente, no pueden optar por el pago de las remuneraciones del cargo de profesional funcionario que conservan, debiendo gozar, tal como se indicó, de las remuneraciones de sus nuevas plazas. II. Consideraciones previas. Como cuestión preliminar al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa lltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones: 1.- Extemporaneidad de la acción cautelar. En este aspecto, es necesario tener presente que el Auto Acordado de la Corte Suprema de 24 de junio de 1992, modificado por los Autos Acordados de 4 de mayo de 1998 y 8 de junio de 2007, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, dispone, en su N° 1, que éste se interpondrá "dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos". En este contexto, cabe manifestar que el recurso de que se trata se interpuso fuera del plazo indicado, como se demostrará a continuación, razón por la cual debe ser rechazado por ese lltmo. Tribunal. En efecto, si bien la presente acción constitucional se dirige formalmente en contra del dictamen N° 58.549, de 2010, de esta Contraloría General, evacuado a propósito de la toma de razón de resoluciones de nombramiento de otros servidores públicos distintos del recurrente, lo cierto es que la situación que habría causado el supuesto agravio invocado por el actor se configuró con la emisión del oficio N° 35.502, de 30 de junio de 2010, a través del cual esta Entidad de Control cursó con alcance la resolución N° 1.133, de 26 de febrero de 2010, la cual precisamente nombraba al peticionario en el cargo de Jefe de Servicio Clínico de Neurocirugía Pediátrica, grado 9° de la E.U.S, en calidad de titular, a contar de la toma de razón del mismo acto y su notificación al interesado, por el período de 5 años. En dicho oficio, se hizo presente por parte de este órgano de Control, en los mismos términos que se expresa en el pronunciamiento recurrido, que atendido que el citado profesional funcionario ocupaba una plaza regida por la ley N° 15.076 como titular, y mediante el citado acto administrativo era designado en otro empleo en una de las calidades de excepción a la regla general de incompatibilidad de cargos, se encontraba facultado para mantener la propiedad de aquella designación, pero no para escoger las remuneraciones, tal como ya lo había indicado la jurisprudencia de este órgano de Control, entre otros, en el dictamen N° 25.876, de 2010, por lo que el funcionario debía gozar de la remuneración de su nuevo empleo. Ahora bien, el dictamen impugnado en autos sólo aplica el mismo criterio ya desarrollado para la designación del recurrente a situaciones similares de otros profesionales funcionarios, pronunciamiento que precisamente hace presente el hecho de que tal regla había sido anteriormente informada y contenida en el aludido dictamen N° 35.502, de 2010, al cursar con alcance la resolución N° 1.133, del mismo año, que contenía el nombramiento del señor Aros Ojeda, ratificando de esta manera el criterio informado en el indicado pronunciamiento. Corrobora lo anterior, la circunstancia de que, como se señalara, la resolución N° 1.133, de 2010, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, que dispuso el nombramiento del recurrente, fue tomada razón con el anotado alcance mediante el citado oficio N° 35.502, de 30 de junio de esa anualidad, por esta Entidad Fiscalizadora, dictamen que, como puede observarse, se ordenó transcribir específicamente al recurrente, informándosele con esa antelación, el criterio que hoy es recurrido. De esta manera, resulta evidente que el supuesto perjuicio que esta Contraloría General le habría provocado al actor por el ejercicio de su labor dictaminadora contenida en el dictamen N° 58,549, de 1 de octubre de 2010, se debió verificar en realidad por el mencionado oficio N° 35.502, del mismo año, referido específicamente a su nombramiento, y no por el documento recurrido en autos, toda vez que este último cursó las resoluciones N°s 6.781 y 6.783, de 2009, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, que designaron a diversos funcionarios como titulares en los cargos de Jefes de Servicio Clínico en el Hospital del Salvador e Instituto de Neurocirugía, del mencionado Servicio, y atendió la reconsideración requerida por la autoridad administrativa del criterio expuesto en el dictamen anterior que se pronunciara respecto del recurrente, rechazando tal solicitud y ratificando la interpretación en análisis, aplicando además tal criterio, esta vez en relación a otros servidores que se encontraban en una situación semejante a la del actor. De lo anterior, y a mayor abundamiento, se concluye que lo aducido por el recurrente en relación a su notificación también debe descartarse, por cuanto tal como consta en el documento adjunto, realizado al interesado por el Servicio de Salud Metropolitano Oriente con fecha 7 de julio de 2010, respecto de la toma de razón de la resolución N° 1.133, del mismo año, que lo designó como Jefe de Servicio Clínico de Neurocirugía Pediátrica, del cual el alcance hecho por este órgano de Control, contenido en el citado oficio N° 35.502, de esa anualidad, forma parte integrante para todos los efectos legales. Al respecto, es menester señalar que la notificación efectuada el 2 de noviembre de 2010 -que pretende invocarse como fecha del conocimiento del supuesto agravio-, y por medio de la cual se comunica al recurrente la mencionada resolución N° 1.133, de ese año, y el dictamen recurrido, no es relevante en la especie, toda vez que, como se expresó, ya había sido notificado del total trámite de su designación, la que, por haber sido cursada con el alcance antes individualizado, obliga a entender que dicha actuación de publicidad comprende también a este último, siendo dable añadir que, por otra parte, el pronunciamiento comunicado en esta nueva oportunidad no corresponde a aquel que fue emitido a propósito del acto administrativo que lo nombraba en el cargo de jefatura antes enunciado, sino que era uno relativo a otros servidores. En este contexto, y de acuerdo con lo señalado por esa lltma. Corte mediante la sentencia de 5 de noviembre de 2008, en el recurso de protección Rol de Ingreso Corte N° 3579-2008, para analizar si éste fue interpuesto dentro de plazo "debe considerarse la fecha en que el peticionario tomó conocimiento del hecho que lo afecta", esto es, en la situación en análisis, el 7 de julio de 2010, en que se le comunicó por el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, la toma de razón con alcance de la resolución N° 1.133, del mismo año, mediante el oficio N° 35.502, de 2010, de este origen, según se desprende de la copia de la notificación que se adjunta. Sustentar una tesis diversa, en orden a que sería posible deducir esta acción cautelar en contra del pronunciamiento recurrido, que se limita a hacer presente, el hecho de haberse pronunciado con mucha anterioridad en relación a la situación del recurrente, importaría entender que el plazo fatal contemplado en el Auto Acordado respectivo sería absolutamente inoperante, ya que la extensión de dicho término quedaría sujeta a la voluntad del reclamante, Similar interpretación ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema, que en fallo de fecha 27 de agosto del año 2002, Rol de Ingreso Corte N° 2.478-2002, ha precisado que el plazo fijado por el aludido Auto Acordado debe ser enteramente objetivo, y ha de contarse desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos, para entregar certeza sobre las materias que pueden ser objeto del recurso, sin que resulte admisible dejar este asunto al arbitrio de quienes intenten deducirlo, como ocurre en el presente caso, en que se ha acudido al mecanismo de la reconsideración del criterio solicitado por un tercero, en este caso, la autoridad administrativa del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, en relación a la representación por parte de este Órgano de Control al nombramiento de otros funcionarios distintos al recurrente, para contar el término desde la fecha de emisión del dictamen que se recurre, con la finalidad de hacer nacer un nuevo plazo al efecto. Por lo tanto, atendido que la acción cautelar de autos fue interpuesta el 30 de noviembre de 2010 y que la supuesta acción agraviante ocurrió con evidente antelación a la emisión del dictamen que por este recurso se pretende impugnar, en la especie, como se adelantó, con la emisión del dictamen N° 35.502, de 2010, que cursó con el alcance tantas veces referido la citada resolución N° 1.133, del mismo año, comunicada al actor el 7 de julio de esa misma anualidad, ese lltmo. Tribunal debe rechazar el recurso de autos por extemporáneo, ya que ha transcurrido en exceso el plazo fatal de treinta días corridos contados desde que el recurrente tuvo conocimiento del hecho en que se funda, de acuerdo a lo expresado en el N° 1 del citado Auto Acordado que regula la tramitación y fallo de la presente acción cautelar. 2.- La acción cautelar de la especie no está fundada en un derecho indubitado, no disputado. En este punto debe señalarse que el recurso de protección, por su propia naturaleza cautelar, requiere, por una parte, de derechos indubitados, es decir, "que no admitan dudas", según la acepción que de esta palabra da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y, por otra, que éstos no sean discutidos. Así lo han indicado expresamente, por citar algunos ejemplos, las sentencias de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de 12 de febrero de 2008, Rol N° 1.209-2007, y de la Corte Suprema, de 7 de febrero de 2008, Rol N° 112-2008. El peticionario manifiesta en su libelo que la emisión del dictamen N° 58.549, de 2010, ha infringido la garantía constitucional de igualdad ante la ley, por cuanto se permitiría, en su concepto, a otros médicos funcionarios que se encontrarían en su misma situación, mantener el anterior cargo en propiedad y optar por las remuneraciones asignadas al mismo, lo que, según afirma, se desprendería de los dictámenes que cita, y además, se vulneraría la propiedad que habría adquirido sobre el derecho a optar por las remuneraciones asignadas a sus cargos. Como puede advertirse, la actual pretensión del actor es infundada, en la medida que no busca a través de ella amparar el ejercicio legítimo de un derecho indubitado y no disputado, requisitos copulativos que, como se señaló, han sido exigidos por la reiterada jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, sino que pretende, por esta vía, el reconocimiento de un derecho que, a su juicio -y en abierta contradicción a lo que dispone la preceptiva que regula la materia y a lo concluido por esta Entidad Contralora en el citado oficio N° 35.502, de 2010, entre otros-, le asistiría, cuestión ajena a la naturaleza cautelar de la acción de autos. En este sentido, la Corte Suprema, en sentencia de 21 de agosto de 2006, Rol Ingreso Corte N° 3.476, de ese año, sobre apelación de un recurso de protección, expresó en su considerando 5° que, "como puede apreciarse, en la especie, falta uno de los requisitos que precedentemente se indicó como básico para el planteamiento y acogimiento de una acción como la de la especie, esto es, la existencia de un derecho indiscutido, pues mientras los recurrentes alegan tener derecho a percibir dicha asignación, la recurrida sostiene lo contrario, y no corresponde en este procedimiento cautelar resolver esa disputa." En virtud de lo expuesto, esa litma. Corte de Apelaciones debe rechazar la presente acción constitucional. 3.- Asunto de lato conocimiento. Al respecto, cabe destacar que de la lectura del libelo de autos, se advierte que el recurrente plantea una controversia sobre la interpretación que, en su opinión, debe darse a las normas legales que rigen las remuneraciones de los profesionales funcionarios, en particular, la posibilidad que asistiría a aquellos servidores que, ejerciendo actualmente cargos en conformidad a las leyes N°S 15.076 y 19.664, sean designados en empleos regidos por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, como ocurre en la especie con una plaza sujeta a un plazo legalmente determinado y regido por el artículo 8° del citado texto estatutario, de optar por el pago de las remuneraciones de los cargos de profesional funcionario que conservan, pretendiendo, por esta vía de excepción, que ese Iltmo. Tribunal emita un pronunciamiento sobre el particular. En lo atingente, es conveniente recordar que el recurso de protección fue establecido como un mecanismo de emergencia, rápido y eficaz frente a manifiestas violaciones o atropellos flagrantes de determinados derechos básicos, pero no es una vía para conocer asuntos de lato conocimiento ni para formular cuestionamientos sobre puntos de interpretación jurídica. Se trata, entonces, de una acción cautelar que protege a los individuos mediante ciertas providencias que evitan los efectos del acto arbitrario o ilegal que haya amagado un derecho indiscutido y palmario, pero en ningún caso puede tener por objeto la declaración o constitución de derechos en atención a la naturaleza misma de la acción protectiva, como se señaló por ese lltmo. Tribunal en la sentencia recaída en el Recurso de Protección Rol Ingreso Corte N° 4.947-2008. En este caso, entonces, conforme lo ha manifestado la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, determinar si una actuación administrativa, como lo es el dictamen impugnado, se ajusta o no a la Constitución Política y a la ley, según el sentido que el actor le da a la normativa respectiva, es, ciertamente, propia de una acción que supone un estudio de lato conocimiento que excede el marco de esta acción constitucional, tal como lo reconoció esa Corte de Apelaciones de Santiago, en la sentencia recaída en el recurso de protección, Rol Ingreso Corte N° 2.7672006. 4.- No se ha cometido arbitrariedad ni ilegalidad alguna. Sobre el particular, es dable consignar que al emitirse el oficio recurrido, este órgano Contralor no ha hecho otra cosa que ejercer las facultades y desempeñar las funciones que le corresponden, de acuerdo con los artículos 98 y 99 de la Constitución Política y 1°, 6° y 10 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General. Conforme con las disposiciones citadas y en lo que interesa a la acción cautelar deducida, compete a esta Entidad de Control la facultad exclusiva de pronunciarse, mediante la emisión de dictámenes, respecto de los asuntos que se relacionen con el Estatuto que rige al personal de los servicios sometidos a su fiscalización, interpretando la preceptiva que rige esas materias a fin de determinar la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que las regulan. De acuerdo con lo anterior, es menester concluir que el reclamo de autos resulta improcedente, por cuanto no cabe considerar el oficio impugnado como arbitrario o ilegal, toda vez que, según lo expresado por la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, "...la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener y aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar...". Por su parte, la ilegalidad se produce cuando "... no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida contrariando a la ley...", situaciones que en casos como el ahora recurrido no acontecen, como tuvo ocasión de precisar la Corte de Apelaciones de Concepción, en la sentencia recaída en el Recurso de Protección N° 49, de 2007. De lo antes expuesto, se infiere que el pronunciamiento en cuestión se ha emitido de acuerdo con las potestades que las mencionadas normas constitucionales y legales han otorgado a este órgano Fiscalizador, cumpliéndose todos y cada uno de los requisitos de validez para que el aludido dictamen tenga plena eficacia, basándose éste en la interpretación que, en ejercicio de sus facultades, esta Entidad de Control ha hecho de las disposiciones contenidas en los artículos 14 de la ley N° 15.076 y 86, 87, letra e), y 88, incisos segundo y tercero, de la referida ley N° 18.834. Enseguida, sobre la arbitrariedad que se atribuye al dictamen cuya impugnación se persigue, cabe señalar que un acto adolece de tal defecto cuando es contrario a la justicia o a la razón, es decir, producto de la sola voluntad o capricho del que lo emite, características que, ciertamente, el oficio recurrido no tiene, por cuanto la potestad dictaminadora de este Organismo de Control es de naturaleza interpretativa, cuyo ejercicio comprende el análisis de las normas constitucionales y legales relativas, en este caso particular, al marco jurídico remuneratorio de los profesionales funcionarios, respetando en su emisión las reglas de hermenéutica jurídica, teniendo en consideración los preceptos citados en el párrafo anterior. Por lo demás, el criterio contenido en el dictamen objeto del recurso ha sido aplicado por esta Contraloría General en casos similares, por lo que el mismo tampoco ha introducido un trato discriminatorio hacia el recurrente, pudiendo citarse, a modo ejemplar, los dictámenes N°s 60.066, de 2009, 25.876, de 2010 y el citado pronunciamiento N 35.502, de 2010, que se refiere a la situación particular del recurrente, los que, en síntesis, señalan a propósito de la normativa especial contemplada en el artículo 14 de la ley N° 15.076, que ésta prescribe, como regla general, la incompatibilidad de cargos, sin perjuicio de lo cual, en la eventualidad de que un profesional funcionario que ocupa una plaza como titular, sea designado en las calidades de excepción que la misma disposición indica, tiene la posibilidad de mantener la propiedad de aquélla, pero no las remuneraciones, regulación particular que, por cierto, impide hacer una aplicación supletoria de la preceptiva del Estatuto Administrativo sobre la materia, De esta manera, ese lltmo. Tribunal debe rechazar esta acción cautelar, toda vez que se impugna una actuación legítima de este órgano de Control, ejercida en uso de sus facultades y dentro del marco jurídico que regula esas atribuciones. III. En cuanto al fondo del asunto planteado. No obstante que esta Contraloría General estima que lo expuesto es suficiente para que esa lltma. Corte rechace en todas sus partes el recurso en análisis, se ha estimado conveniente formular las siguientes precisiones en cuanto al fondo del asunto planteado y a las aseveraciones del libelo de autos: 1.- En primer término, el actor expone que el pronunciamiento recurrido aplicaría en forma equívoca el artículo 88 de la ley N° 18.834, el cual prescribe, en relación a los casos indicados en las letras e) y f) del artículo 87 de ese cuerpo legal, que "el funcionario, al asumir el cargo, deberá optar entre las remuneraciones propias de éste y las del empleo cuya propiedad conserva", situación en la que, en concepto del recurrente, se encontraría el cargo en que fue designado, esto es, Jefe del Servicio Clínico de Neurocirugía Pediátrica del Instituto de Neurocirugía, por cuanto sería de aquellos cargos que señala la letra e) del artículo 87, al tener un plazo legalmente determinado de duración, por lo cual, según concluye, sería evidente que el legislador permitiría conservar un cargo de 22-28 horas y la remuneración a él asignada. Al respecto, conviene aclarar que el recurrente no posee, como afirma, un cargo de 22-28 horas semanales, sino que, según aparece de los registros de esta Contraloría General y lo indicado en el numeral 4° de la citada resolución N° 1.133, de 2010, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, el actor posee la propiedad de 2 cargos de médico cirujano, de 11 horas semanales cada uno, afectos a la ley N° 19.664, a los cuales se aplica subsidiariamente la ley N° 15.076, según lo expresado en el inciso segundo del artículo 1° de la primera ley citada, y un cargo de médico cirujano, titular, de 28 horas semanales, regido por la ley N° 15.076, todos del Instituto de Neurocirugía, los que conserva en propiedad por el período de duración del cargo compatible que asume, a saber y como ya se indicó, Jefe de Servicio Clínico, en calidad de titular, grado 9° de la E.U.S, afecto a la ley N° 18.834, en el referido establecimiento. En este orden de ideas, el peticionario omite relacionar la norma citada -artículo 88 de la ley N° 18.834-, y el cargo para el cual fue nombrado, con el artículo 14 de la ley N° 15.076, estatuto especial para los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas, que previene que la designación de un profesional funcionario que desempeña un cargo en propiedad para ocupar otro incompatible, produce la vacancia del anterior por el solo ministerio de la ley, precisando, en su inciso tercero, que tal efecto no se aplicará a quienes sean designados, entre otros, en cargos en que los nombramientos estén sujetos a plazos legalmente determinados -como acontece con las plazas de Jefes de Servicio Clínico en el Instituto de Neurocirugía- los cuales podrán retener la propiedad de sus empleos anteriores incompatibles, sin derecho a remuneración, tal como lo indica el inciso tercero del citado articulo 14 de la aludida ley N° 15.076 . Precisado lo anterior, es conveniente agregar que, de conformidad al D.F.L. N° 32, de 2008, del Ministerio de Salud, que fija la planta de personal del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, los Jefes de Servicio Clínico son directivos de carrera que se pueden proveer según lo dispuesto en el artículo 8° del Estatuto Administrativo o con arreglo a lo prescrito en la ley N° 19.198, preceptivas que fijan un plazo de duración en el empleo- y que se podrán remunerar y desempeñar, indistintamente, bajo el régimen del decreto ley N° 249, de 1973, o de la ley N° 19.664. En relación con lo expuesto, es dable manifestar que acorde con lo señalado por la jurisprudencia de esta Entidad de Control a través de los dictámenes N°s 35.465, de 2001 y 3.053, de 2008, entre otros, el régimen estatutario y remuneratorio de los cargos duales esto es, los que pueden ser remunerados por el decreto ley N° 249, de 1973, o por la ley N° 15.076- queda definitivamente establecido según se disponga en el acto de nombramiento respectivo, es decir, el Estatuto Administrativo y el decreto ley N° 249, de 1973, si se provee en un cargo de la escala única, o bien, la ley N° 15.076 -complementada por la ley N° 19.664-, si se provee en un cargo que tiene asignado un número de horas médicas. Ahora bien, como consta y se advierte de la sola lectura de la resolución de nombramiento N° 1.133, de 2010, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, tomada razón con fecha 30 de junio de 2010, el recurrente fue designado en calidad de Jefe de Servicio Clínico de Neurocirugía Pediátrica, con un grado 9° de la Escala única de Sueldos, por lo que, en conformidad a lo ya señalado, su desempeño en el nuevo cargo se rige, en lo que interesa, por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Hechas las precisiones anteriores, es necesario recordar que, de acuerdo con el artículo 86 de la ley N° 18.834, todos los empleos a que se refiere dicho Estatuto son incompatibles entre sí y también con todo otro empleo o toda otra función que se preste al Estado, aún cuando los empleados o funcionarios de que se trate se encuentren regidos por normas distintas de las contenidas en él. El inciso segundo del mismo precepto agrega que, sin embargo, puede un empleado ser nombrado para una plaza incompatible, en cuyo caso, si asumiere el nuevo empleo, cesará por el sólo ministerio de la ley en el cargo anterior. A su vez, los artículos 87, letra e), y 88, incisos segundo y tercero del mismo texto estatutario previenen, respectivamente, que no obstante lo dispuesto en el artículo 86, el desempeño e los cargos a que se refiere el citado Estatuto será compatible, entre otros, con aquellos cuyo nombramiento sea por plazos legalmente determinados, pudiendo en tal evento el interesado, al asumir su nuevo empleo, optar entre las remuneraciones de éste y las de aquél cuya propiedad conserva. Sobre lo expuesto, la reiterada jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 30.288, de 1990, 30.802, de 1996 y 3.674, de 2001, ha concluido que tratándose de plazas regidas por una legislación distinta a la del Estatuto Administrativo, la compatibilidad de empleos o de jornadas laborales, entre otras, opera sólo cuando ello se contemple y admita en ambos ordenamientos estatutarios. De esta manera, en armonía con la interpretación ya expuesta, es forzoso concluir que, atendido que los cargos clínicos que desempeñaba el recurrente en el Servicio de Salud de que se trata, no se regulan por el Estatuto Administrativo, sino que por la normativa especial contenida en las leyes N°s 15.076 y 19.664, su compatibilidad con otros cargos, y las consecuencias remuneratorias de ésta, se rigen por los citados textos normativos especiales, en particular, por el artículo 14 del primer cuerpo legal referido, el que no faculta para optar entre las remuneraciones de dos cargos compatibles, como sí lo hace, respecto de dos cargos previstos en el Estatuto Administrativo, el artículo 88 de la ley N° 18.834. En efecto, la indicada disposición de la ley N° 15.076, si bien posibilita la reserva del empleo titular en el evento de ser designado en otro empleo incompatible, dispone expresamente que ello es "sin derecho a remuneración", tenor literal claro que obliga a colegir que la citada norma no permite la opción de remuneraciones que sí autoriza el Estatuto Administrativo. En consecuencia, se puede concluir que el actor sólo ha tenido la facultad de hacer reserva de sus cargos titulares, regidos por la ley N° 15.076 y la ley N° 19.664, para servir otro sujeto a un plazo legalmente determinado, como acontece en el caso de su nombramiento en un empleo regido por el artículo 8° del Estatuto Administrativo, pero no a optar por el pago de las remuneraciones de los cargos de profesional funcionario que conserva, debiendo necesariamente gozar de las remuneraciones de su nuevo empleo. IV. Garantías constitucionales supuestamente vulneradas por la emisión del dictamen N° 58.549, de 2010. Las garantías constitucionales que el recurrente estima amagadas y que harían, en su opinión, procedente la interposición de la acción cautelar de autos, serían las previstas en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativas a la garantía constitucional de igualdad ante la ley y al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Como cuestión previa, es menester destacar que de la lectura del libelo no se advierte cómo el dictamen N° 58.549, de 2010, contra el que se recurre, pudo producir la privación, perturbación o amenaza de esas garantías constitucionales, en los términos previstos en el artículo 20 de la Constitución Política, desde el momento en que fue emitido con el propósito de pronunciarse respecto de las designaciones de otros servidores, en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le ha conferido a esta Contraloría General y además, atendiendo la solicitud de reconsideración del oficio N° 35.502, de 2010, de este origen, planteada por el Servicio, rechazándola y ratificando el criterio informado con anterioridad precisamente a propósito del nombramiento del recurrente, en el sentido de que aquellos funcionarios que hacen reserva de un cargo titular que se rige por la ley N° 15.076, para servir otro sujeto a un plazo legalmente determinado, como ocurre con los empleos regidos por el artículo 8° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, no pueden optar por el pago de las remuneraciones del cargo de profesional funcionario que conservan, debiendo gozar de las rentas de sus nuevos empleos Precisado lo anterior, cabe indicar que para que proceda el recurso de protección se requiere que efectivamente se hayan realizado actos o incurrido en omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho evidente y no disputado del reclamante, que se encuentre garantizado y amparado en el texto constitucional, como tuvo oportunidad de precisar ese lltmo. Tribunal, en su sentencia recaída en el Recurso de Protección Rol Ingreso Corte N° 1.277-2007. Ahora bien, en la especie, el requirente se limita a enunciar las garantías constitucionales que estima vulneradas, sin aportar elementos de juicio claros y precisos, ni acompañar antecedentes concretos que demuestren de qué manera el dictamen recurrido pudo producir la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos que considera conculcados, circunscribiéndose a indicar de manera genérica que "a otros médicos funcionarios se ha permitido, por el mismo órgano Contralor, mantener el anterior cargo en propiedad y optar por las remuneraciones asignadas a este cargo", procediendo a mencionar una serie de dictámenes, en la especie, los oficios N°s 30.288, 1990, 20.013, de 1993, 39.922 de 1996 y 3.674, de 2001, así como la toma de razón de las resoluciones N°s 759, de 1996 y 3.192, de 2003, del Instituto de Neurocirugía, que disponían designaciones de otros servidores, sin indicar cómo en dichos casos se habrían infringido sus derechos. Al respecto, es menester indicar que en virtud del dictamen N° 60.066, de 29 de octubre de 2009, de este origen, esta Entidad de Control señaló que la normativa especial de la ley N° 15.076 contempla, como regla general, la incompatibilidad de cargos, sin perjuicio de lo cual, en la eventualidad que un profesional funcionario que ocupa una plaza como titular, sea designado en otro empleo en alguna de las calidades que la misma disposición indica, como sucede en el caso que nos ocupa, tiene la posibilidad de mantener la propiedad de aquélla, pero no las remuneraciones asignadas a ese empleo, regulación que, por cierto, impide hacer una aplicación supletoria de la preceptiva del Estatuto Administrativo sobre la materia, criterio que, aun cuando no se haya explicitado en dicho pronunciamiento, importó un cambio de la jurisprudencia entonces vigente al respecto sobre ese tópico. Luego, es dable señalar que el nuevo parecer jurisprudencial que operó con la emisión del dictamen citado precedentemente sólo ha podido regir para el futuro, esto es, a contar de la fecha de su emisión, por cuanto, por imperativas razones de estabilidad y seguridad jurídica, no puede afectar situaciones y actuaciones ya constituidas bajo el imperio de la doctrina elaborada con antelación. Conviene anotar que lo antes expuesto ha sido también reconocido por los tratadistas, entre los que cabe destacar lo señalado por el profesor Iván Aróstica Maldonado ("Notas sobre los Dictámenes de la Contraloría General de la República", XX Jornadas de Derecho Público, Valparaíso, 1989, T.2, P.456), en orden a que "basándose en el principio de seguridad jurídica, la Contraloría ha sostenido, con acertado criterio, que estos nuevos pronunciamientos que sustituyen a los anteriores rigen sólo para el futuro y no pueden afectar las situaciones jurídicas completamente constituidas bajo la vigencia de un anterior pronunciamiento". En este orden de consideraciones, cabe recordar que el artículo 1°, en armonía con el artículo 6°, ambos de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, autorizan al Contralor General de manera exclusiva a informar sobre la interpretación en materias que se relacionen con el Estatuto Administrativo y el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización y sólo las decisiones y dictámenes de esta Contraloría General de la República serán los medios que podrán hacerse valer como constitutivos de la jurisprudencia administrativa en las materias de su conocimiento. Como puede apreciarse, los efectos de un nuevo criterio administrativo sólo han podido operar a contar de la fecha de emisión del dictamen que la contiene, lo que en la especie sucedió con el oficio N° 60.066, de 2009, por lo que no puede afectar las designaciones que hayan sido cursadas por esta Entidad de Control con anterioridad a esa data, de suerte tal que la diferencia que reclama el recurrente, en el sentido de que a otros funcionarios se les ha permitido mantener las remuneraciones de los cargos clínicos cuya propiedad conservaron al ser designados en un empleo sujeto a plazo, no es arbitraria, toda vez que obedece a que, en virtud de una fundamentada nueva interpretación dada por esta Contraloría General a la preceptiva aplicable sobre la materia, se concluye que dicha opción de rentas no es posible, criterio que, como se expuso, en razón de superiores principios de seguridad jurídica, no es factible extender a situaciones ya consolidadas, como aquellas a que se refieren los dictámenes y actos administrativos individualizados en el recurso. En este contexto, es menester recordar que la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19, N° 2, de la Constitución Política de la República, no es absoluta, ya que ésta impide efectuar diferencias arbitrarias, esto es, carentes de toda razón, lo que, como se expresó, no acontece en la especie, siendo dable añadir que el nuevo criterio jurisprudencial contenido en el referido dictamen N° 60.066, de 2009, ha sido invariablemente aplicado luego de su emisión, respecto de todos los funcionarios que, como el interesado, se han encontrado en la misma situación, esto es, han sido designados en cargos sujetos a plazo, conservando la titularidad de empleos regidos por las leyes N°s 15.076 y 19.664, y manteniendo las remuneraciones de estos últimos. Sin perjuicio de lo anterior, en el improbable evento que se considerara que en la especie se hubiera verificado una infracción a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, ésta, en ningún caso, podría haberse materializado en el dictamen recurrido, que aplica a otros servidores el criterio que se informara con anterioridad a propósito del nombramiento del recurrente, sino que debería entenderse vulnerada con el dictamen N° 35.502, de 30 de junio de 2010, que se pronunció sobre la situación particular del recurrente, pronunciamiento que, por cierto, no ha sido objeto del recurso de autos. Luego, y en lo relativo a la supuesta vulneración a la garantía contemplada en el artículo 19, N° 24, de la Carta Fundamental, también alegada, cabe anotar que ésta no se ha transgredido en modo alguno, por cuanto, tal como se señaló anteriormente, la normativa particular que rige los cargos originales del recurrente, esto es, la contenida en las leyes N°s 15.076 y 19.664, no contempla, entre los preceptos atinentes a la compatibilidad de dichos cargos con otras designaciones, disposición alguna que otorgue un derecho a optar por las remuneraciones que estime conveniente percibir, como sí lo hace el artículo 88 del Estatuto Administrativo, el que, según se argumentó, no se aplica en la materia por existir disposición especial -el señalado artículo 14 de la ley N° 15.076-, que impide percibir las remuneraciones del empleo cuya titularidad se mantiene. En consecuencia, al no existir norma alguna que permitiera en la especie al recurrente ejercer la opción de remuneraciones que reclama, tal hipotético derecho jamás podría haber ingresado al patrimonio del recurrente, por lo que malamente pudo verse vulnerada la garantía constitucional del derecho de propiedad, en los términos indicados en el recurso de protección de autos. V. Conclusiones. Por consiguiente, en atención a los antecedentes y consideraciones anotados, y teniendo presente las disposiciones citadas, así como las atribuciones que constitucional y legalmente competen a este Organismo de Control, procede que ese lltmo. Tribunal desestime el recurso de protección deducido en estos autos. VI. Documentos. Finalmente, para un mejor conocimiento de S.S.I, sírvase tener por acompañados al presente informe, fotocopia de los siguientes documentos: 1. Dictamen N° 58.549, de 2010, emitido por esta Contraloría General, correspondiente al pronunciamiento recurrido en autos. 2. Resoluciones N°s 6.781 y 6.783, de 2009, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, sobre las cuales recayó el pronunciamiento recurrido en autos. 3. Dictamen N° 35.502, de 2010, emitido por esta Contraloría General, correspondiente al pronunciamiento emitido en relación al nombramiento del recurrente y a las normas remuneratorias que lo rigen. 4. Resolución N° 1.133, de 26 de febrero de 2010, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, que designó al recurrente como Jefe de Servicio Clínico de Neurocirugía Pediátrica, titular grado 9° de la E.U.S., en el Instituto de Neurocirugía, tomada razón por esta Contraloría General con fecha 30 de junio de 2010 y transcrita a ese servicio con fecha 02 de julio del citado año. 5. Dictámenes N°s 30.288, de 1990, 20.013, de 1993, 30.802, de 1996, 39.922, de 1996, 3.674, de 2001, 35.465, de 2001, 60.066, de 2009 y 25.876, de 2010, todos de esta Entidad de Control, citados como Jurisprudencia. 6. Resoluciones N°s 759, de 1996 y 3.192, de 2003, ambas del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, citadas por el recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República