Dictamen CGR

Dictamen N° 38011/2017

2017-10-26 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Fuerza Aérea deberá iniciar un proceso sumarial, a fin de esclarecer si la patología que afecta al recurrente, fue producto de actos del servicio. Esa institución ha de adoptar las medidas tendientes a afinar otra investigación administrativa, iniciada por una denuncia del recurrente
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Dictamen N° 30161/2018
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N°38.011 Fecha: 26-X-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ariel Martínez Pardo, exfuncionario de la Fuerza Aérea, por sí y representado por don señor Gonzalo Tapia Marín, abogado, para reclamar que dicha institución castrense se negó a instruir un proceso sumarial para indagar si las afecciones de dicho exempleado tendrían un origen laboral, pese a presentar la respectiva solicitud. Requerido su informe, la Fuerza Aérea manifiesta que en razón a que su Comisión de Sanidad indicó que los padecimientos del interesado no son consecuencias de actos del servicio ni pueden considerarse como una enfermedad profesional, concluyó que no resulta necesario iniciar el procedimiento investigativo solicitado, lo anterior, apoyando su fundamentación, principalmente, en el criterio contenido en el oficio N° 17.930, de 2017, de este origen. Al respecto, es útil recordar, conforme con lo preceptuado en los artículos 232 y 233, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, y en el artículo 95 del decreto N° 277, de 1974, de la misma secretaría de Estado, Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas, que tanto los accidentes ocurridos en acto del servicio como las enfermedades derivadas de este y las enfermedades profesionales, se verificarán previa instrucción de una investigación sumaria administrativa, la que podrá iniciarse de oficio o por denuncia del afectado o de sus asignatarios, dentro de los tres años siguientes, contados desde el día en que aconteció el hecho o se constató la enfermedad, precisándose que tal proceso tendrá por finalidad comprobar si el accidente sucedió en acto determinado del servicio o si la enfermedad fue contraída como consecuencia de este o bien fue causada directamente por el ejercicio de la profesión. Luego, cabe indicar que el artículo 3°, N° 2, del referido texto reglamentario, dispone que no procederá la realización de dicha indagación en los accidentes en que aparezca claramente establecido que no han ocurrido en un acto determinado del servicio. Pues bien, de los documentos tenidos a la vista, aparece, por una parte, que el día 2 de junio de 2017, el señor Martínez Pardo, representado por don Gonzalo Tapia Marín, solicitó se realizara una indagación para comprobar si sus afecciones tuvieron origen en actividades del servicio y, por la otra, como se dijo, que la aludida entidad castrense se abstuvo de iniciar el procedimiento pedido, argumentando las razones expuestas anteriormente. Al respecto, se debe aclarar que si bien en el pronunciamiento invocado por esa institución se concluyó, para el caso planteado en dicho oficio, que no era menester incoar el procedimiento que se pretendía, ello debe ser entendido en relación con lo prescrito en el anotado artículo 3°, N° 2, del decreto N° 277, de 1974, esto es, en el contexto de una petición de realización de una indagación con la finalidad de averiguar si un accidente se produjo en acto del servicio y no relativa a investigar sobre la naturaleza de una enfermedad o patología, tal como se sostuvo en el oficio N° 32.108, de 2017, de esta procedencia. En efecto, en ese último pronunciamiento se señaló que la afirmación anterior, se funda en que dicho precepto dispone que no procederá la realización de una indagación en los accidentes en que aparezca claramente establecido que no han ocurrido en un acto determinado del servicio, no aludiendo de modo alguno a la posibilidad de no incoarse una investigación si esta se solicita con la finalidad de averiguar si la naturaleza de una patología es de carácter profesional, lo que resulta consecuente con los datos objetivos de que pueda poseer la autoridad para establecer la ocurrencia de un accidente, mas no para concluir acerca del tipo de enfermedad que pueda sufrir un empleado, por lo cual el criterio expresado en el dictamen N° 17.930, de 2017, no es aplicable en la especie. A mayor abundamiento, es menester agregar que esta Entidad Fiscalizadora, en su dictamen N° 58.945, de 2012, entre otros, ha sostenido que una enfermedad es un proceso patológico, generado en el organismo por sus reacciones internas; de modo que no sería posible atribuir la naturaleza de aquella sin incoarse un procedimiento administrativo destinado a establecer o descartar si aquella es o no de carácter profesional, más aun cuando aquel proceso ha sido requerido por el afectado, como ha ocurrido en la especie. Por consiguiente, ante la petición efectuada por el interesado, procede que la Fuerza Aérea disponga la apertura de la investigación sumaria administrativa requerida. Luego, en cuanto a la excesiva demora en la tramitación de un proceso sumarial tendiente a establecer las eventuales responsabilidades administrativas de funcionarios de la Fuerza Aérea involucrados en el suceso denunciado por el señor Martínez Pardo, cabe expresar que dicha entidad castrense informó que tal investigación, iniciada el 30 de agosto de 2016, se encuentra aún en trámite. Sobre el particular, cabe recordar, con arreglo a lo expresado en el oficio N° 22.516, de 2017, de esta Entidad Fiscalizadora, que el retardo en la tramitación de un proceso sumarial no constituye, por sí solo, un vicio que incida en su validez, por cuanto no recae en un aspecto esencial del mismo. No obstante lo expuesto, dicha institución castrense, en virtud de lo establecido en los artículos 3° y 8° de la ley N° 18.575, y 7° de la ley N° 19.880 -que imponen la obligación de actuar de propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando rapidez y oportunidad en sus decisiones-, en estricta sujeción a esos preceptos, deberá adoptar, a la brevedad, las medidas tendientes a afinar ese sumario. Finalmente, en cuanto a que al notificársele al afectado su baja, no se le habría entregado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la ley N° 19.880, el texto íntegro de la resolución N° 677, de 2017, cumple con indicar, en armonía con lo prescrito en el artículo 13, inciso segundo, del citado texto legal, que tal hecho no constituye un vicio esencial que incida en la licitud de aquel acto administrativo, pues, acorde con lo concluido por esta Entidad Contralora en su dictamen N° 72.369, de 2016, y considerando, además, que el interesado en su presentación señala que pudo recurrir oportunamente en contra de ese instrumento en comento, no aparece que lo reclamado le hubiese generado algún perjuicio, por lo que se desestima tal alegación. Transcríbase a los señores Ariel Martínez Pardo y Gonzalo Tapia Marín. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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