Dictamen N° 72369/2016
N° 72.369 Fecha: 04-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ricardo Benito Cienfuegos Segovia, abogado, en representación del señor Gheter Rodríguez Ahumada, exfuncionario del Ejército, impugnando la calificación de su mandante correspondiente al período 2014-2015, en la cual fue ubicado en Lista N° 3, y posteriormente incluido en la nómina anual de retiros, lo que, en opinión de esa entidad castrense, se ajustaría a la normativa que rige la materia. En primer término, sobre el planteamiento del peticionario, en orden a que el acuerdo de la pertinente Junta de Selección no estaría fundado, es menester precisar que el artículo 26, inciso sexto, de la ley N° 18.948, previene que las sesiones y actas de las juntas serán secretas, lo que obliga a mantener en reserva los documentos que contienen los motivos tenidos en cuenta para la adopción de la decisión de que se trata. Al respecto, es útil añadir que la calidad de reservados de los mencionados instrumentos, no implica que ellos carezcan de los debidos fundamentos -como lo entendería el recurrente-, ya que ambas condiciones son totalmente independientes y la existencia de la primera, no trae como consecuencia necesaria o inmediata, la ocurrencia de la segunda. Luego, en lo concerniente a que las decisiones que resolvieron los recursos que indica -de reconsideración y de apelación-, y la nota sin número -mediante la que se le informa al afectado la resolución que dispone su retiro absoluto de esa institución-, no fueron notificadas al peticionario, sino que a su mandante, es menester consignar, acorde con lo resuelto en el dictamen N° 50.089, de 2016, de este origen, que no se aprecia de qué modo ello pudiese vulnerar el derecho a defensa, como se sostiene, pues de conformidad con lo preceptuado en el artículo 45 de la ley N° 19.880, los actos administrativos de efectos individuales -calidad que poseen los anotados instrumentos-, deberán ser comunicados a los interesados, lo que se habría verificado en la situación en estudio. Con todo, resulta necesario advertir que su derecho a defensa fue garantizado, dado que en los antecedentes tenidos a la vista consta que el señor Cienfuegos Segovia, apoderado del afectado, interpuso el recurso de apelación en contra del acuerdo adoptado por la Junta de Selección del Cuadro Permanente y el extraordinario de revisión en contra del acto administrativo que ordenó la baja del señor Rodríguez Ahumada, razón por la que debe desestimarse esta alegación. Enseguida, en cuanto a que en las mencionadas notificaciones no se habría respetado el formato disponible en el anexo N° 12, de la cartilla de calificaciones, aprobada por la orden N° 6415/830, de 2013, y sobre el hecho de no haberle entregado el texto íntegro de la resolución de baja, cumple con indicar, a la luz de lo establecido en el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que tales circunstancias no constituyeron vicios esenciales que afectaran la licitud de las mismas, ya que no aparece que lo reclamado le hubiese generado un perjuicio al interesado. Por su parte, en lo que atañe a que en el aludido proceso calificatorio los integrantes de la Junta de Selección del Cuadro Permanente habrían sido inducidos en su votación por su presidente, lo que, a juicio del recurrente, infringiría el principio de imparcialidad establecido en el artículo 11 de la ley N° 19.880, corresponde señalar que esta alegación constituye una apreciación de carácter subjetiva, toda vez que no se acompaña ningún antecedente que permita verificar que tal situación haya tenido lugar. A su turno, sobre la falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de un término probatorio, es menester indicar que la normativa de ese organismo castrense que regula el proceso calificatorio no prevé la apertura de un período de prueba. Sin perjuicio de lo anterior, se estima necesario hacer presente, tal como lo ha manifestado esta Entidad de Control en los dictámenes N os 21.480, de 2010 y 94.389, de 2014, entre otros, que el requerimiento de que se trata ha sido formulado conforme a lo prescrito en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política, según el cual toda persona puede presentar peticiones a la autoridad, por lo que aquella se encuentra en el deber de acoger o denegar la solicitud, otorgándose, dentro de un plazo prudencial, conocimiento de lo resuelto, lo que, de acuerdo a la documentación analizada, no consta que haya ocurrido, por lo que esa institución castrense tendrá que, en lo sucesivo, dar oportuna respuesta a los requerimientos que se le realicen. Finalmente, en relación a la petición de invalidar el acto administrativo que desvinculó al referido exempleado, corresponde anotar que la jurisprudencia de este Órgano Fiscalizador, contenida en los dictámenes N os 37.471 y 52.354, ambos de 2016, expresó que solo procede dejar sin efecto una resolución que ordena el alejamiento de un funcionario, cuando se trate de un supuesto erróneo o de la infracción a una norma legal, situaciones que no se advierten concurran en el caso en examen. Transcríbase al Ejército. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado