Dictamen N° 38152/2017
N° 38.152 Fecha: 30-X-2017 Doña Erika Midez Acevedo, en representación de la Sociedad Servicios Educacionales Midez Limitada, sostenedora de la Escuela Básica Particular Rainbow School, representada por los abogados señores Esteban Palma Aedo y Rodrigo Astorga Bravo, cuestiona la legalidad del proceso administrativo sancionador que la Superintendencia de Educación instruyó en contra de dicho establecimiento. En síntesis, alega que la resolución exenta N° 1.091, de 2016, de esa repartición, que acogió su recurso de reclamación y disminuyó la primitiva sanción impuesta por la dirección regional metropolitana de la nombrada superintendencia, no le fue notificada a la casilla de correo electrónico que había actualizado en el Sistema de Información General de Estudiantes (SIGE), privándole de su derecho para recurrir de dicha determinación ante la Corte de Apelaciones. Requerida de informe, la Superintendencia de Educación sostiene que la notificación se ajustó a derecho, pues se remitió a la dirección de correo electrónico que, en su primera actuación, fijó la representante legal de la entidad sostenedora. Al respecto, el artículo 68 de la ley N° 20.529, que establece el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización, dispone que “La resolución que ordena instruir el procedimiento deberá notificarse al representante legal o administrador de la entidad sostenedora, personalmente, por carta certificada o correo electrónico”, debiendo constar esa actuación en el expediente administrativo. Añade su inciso tercero, que “La notificación por correo electrónico deberá enviarse a la dirección registrada por el sostenedor ante la Superintendencia, y se entenderá practicada al día hábil siguiente de su despacho”. Luego, su artículo 84 prevé que en contra de la resolución del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones señaladas en el artículo 73, “podrá reclamarse ante el Superintendente de Educación dentro del plazo de 15 días, contados desde la notificación de la resolución que se impugna”. Por último, su artículo 85 establece que “Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto”. Como puede apreciarse, a pesar que las disposiciones precedentes regulan un procedimiento especial de reclamación ante la Superintendencia de Educación y ante la Corte de Apelaciones, dicha normativa no establece la forma precisa de practicar la notificación de los actos administrativos que no sean aquellos a que se refiere su artículo 68. En tal contexto, es necesario tener presente, por una parte, que el artículo 19 de la ley N° 19.880 prescribe que “El procedimiento administrativo podrá realizarse a través de técnicas y medios electrónicos” y, por otra, que la letra a) del artículo 30 del mismo texto legal menciona entre los datos que debe contener la solicitud que inicie un procedimiento de ese tipo, la identificación del medio preferente o el lugar a considerar para los efectos de las notificaciones. Así, una interpretación armónica de las indicadas disposiciones permite sostener que el legislador ha previsto la posibilidad de que, en la medida que el afectado manifieste expresamente su voluntad en orden a ser notificado a través del correo electrónico que señale, esa vía sea utilizada para dicho efecto, lo que concuerda con lo manifestado, entre otros, en el dictamen N° 35.126, de 2014, de este origen. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que por su resolución exenta N° 2014/PAD/13/0369, de 20 de agosto de 2014, la Dirección Regional Metropolitana de la Superintendencia de Educación ordenó la instrucción del procedimiento administrativo en contra de la Escuela Básica Rainbow School, la que fue notificada con fecha 28 de igual mes y año a la señora Midez Acevedo, según consta en el acta de notificación suscrita por aquella. Cabe destacar que en dicho documento la señora Midez Acevedo registró bajo su exclusiva responsabilidad la dirección de correo electrónico ‘c_rainbows@hotmail.com’ para que, a través de ella, “se proceda a practicar todas y cada una de las notificaciones que sean necesarias a fin de sustanciar el presente proceso administrativo”, declarando que dicha casilla es correcta, verídica y se encuentra vigente. Asimismo, consta que la resolución exenta N° 1.091, de 6 de julio de 2016, por medio de la cual la Superintendencia de Educación acogió parcialmente la reclamación que la peticionaria dedujo en contra de la sanción que la referida dirección regional le aplicó mediante su resolución exenta N° 2014/PAD/13/03258, de 10 de septiembre de 2014, fue remitida, entre otras, a la casilla de correo electrónico ‘c_rainbows@hotmail.com’, que es la misma dirección que la peticionaria registró al momento de notificarse del acto administrativo que instruyó el proceso sancionatorio seguido en su contra. En consecuencia, no se advierte irregularidad en la actuación que se objeta, considerando que en los antecedentes acompañados aparece que la señora Midez Acevedo, en su calidad de representante legal de la entidad sostenedora, al notificarse de la resolución exenta N° 2014/PAD/13/0369, de 2014, que instruyó el proceso pertinente, registró bajo su responsabilidad una dirección de correo electrónico para que a través de ella “se proceda a practicar todas y cada una de las notificaciones que sean necesarias” a fin de sustanciar el mismo, sin que conste que aquella haya realizado en dicho expediente alguna actuación para modificar esa casilla. Lo anterior no se ve desvirtuado por el hecho que durante el transcurso del aludido procedimiento la recurrente cambió su dirección de correo electrónico en el SIGE, por cuanto dicha plataforma electrónica fue creada y es administrada por el Ministerio de Educación, por lo que, tal como se señaló en los dictámenes N os 87.980 y 94.305, ambos de 2017 y de este origen, la casilla de correo registrada en ella no es una que satisfaga lo que prescribe el artículo 68 de la anotada ley N° 20.529, toda vez que no corresponde a una registrada ante la superintendencia de que se trata. Transcríbase a la Superintendencia de Educación. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República Dice. 2017, debe decir: 2015.