Dictamen CGR

Dictamen N° 94305/2015

2015-11-27 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Si se notifica por correo electrónico la resolución que ordena instruir un procedimiento sancionatorio como el que se indica, debe hacerse a la casilla que el sostenedor haya registrado en la Superintendencia de Educación
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N° 94.305 Fecha: 27-XI-2015 Don Eduardo Páez Etcheberrigaray, en representación de la Sociedad Instituto Educacional San Francisco El Monte Limitada, sostenedora del Instituto del mismo nombre, cuestiona el proceso administrativo sancionador del que fue objeto ese recinto por parte de la Dirección Regional Metropolitana de la Superintendencia de Educación. En especial, impugna la forma de notificar las actuaciones realizadas en dicha tramitación, pues jamás habría registrado un correo electrónico para tales efectos ante esa entidad pública. Agrega que al no ejecutarse conforme a derecho las comunicaciones fue dejado en indefensión, reclamando, por tanto, la ilegalidad de dicho procedimiento y, por consiguiente, solicita que se deje sin efecto la multa de 501 unidades tributarias mensuales impuesta y descontada de la subvención escolar del mes de abril de 2015. Requerida de informe, la Superintendencia de Educación sostiene que las notificaciones practicadas se ajustaron a derecho, pues el artículo 68 de la ley N° 20.529 le permite poner en conocimiento de los sostenedores sus resoluciones a través de los correos electrónicos que los mismos registran en los organismos que integran el ‘Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad’. Añade que, en todo caso, el establecimiento efectuó los pertinentes descargos -lo que no se acredita-, por lo que en la especie habría operado la notificación tácita de la resolución que ordena instruir el procedimiento. Como cuestión previa, es necesario señalar que el cuestionado proceso fue incoado por la anotada repartición a través de su resolución exenta N° 2014/PAD/13/03806, la que formuló el cargo ahí descrito. Ella fue notificada mediante el correo electrónico a que tuvo acceso la citada superintendencia producto de su interacción con otras ‘plataformas electrónicas’ pertenecientes, para diferentes efectos, a las entidades con que se relaciona dentro del referido sistema, el cual está conformado por el Consejo Nacional de Educación, la propia Superintendencia de Educación, la Agencia de Calidad de la Educación y el Ministerio de Educación. Asimismo, se observa que las demás notificaciones realizadas en el anotado procedimiento fueron efectuadas a la dirección de correo aludida. Entre ellas se encuentra la comunicación de la resolución exenta N° 2014/PAD/13/03998, de dicha Dirección Regional, que aprobó esa tramitación, aplicó la mencionada multa y ordenó la respectiva notificación. Expuesto lo anterior, es necesario puntualizar que acorde con el inciso primero del aludido artículo 68 “La resolución que ordena instruir el procedimiento deberá notificarse al representante legal o administrador de la entidad sostenedora, personalmente, por carta certificada o correo electrónico. Esta actuación debe constar en el expediente administrativo”. Luego, su inciso tercero aclara que “La notificación por correo electrónico deberá enviarse a la dirección registrada por el sostenedor ante la Superintendencia, y se entenderá practicada al día hábil siguiente de su despacho”. Así, y por las razones manifestadas en el dictamen N° 87.980, de 2015, de este origen, no corresponde realizar tales comunicaciones a un correo electrónico al que la referida Superintendencia pueda tener acceso mediante las ‘plataformas electrónicas’ de otras entidades del aludido sistema. En consecuencia, en el evento que la consignada Dirección Regional Metropolitana haya notificado la resolución que instruye el proceso de que se trata a un correo proporcionado por ese establecimiento a la Superintendencia de Educación -aun cuando no lo haya sido para la finalidad específica de un procedimiento sancionatorio-, lo que no se acredita por ese organismo, ésta se habría ajustado a derecho. En el caso que esa comunicación no se haya realizado a un correo como el descrito antes, pero la parte afectada intervino en el procedimiento mediante una actuación que da cuenta del pleno conocimiento del acto que se pretendió notificar -como habría ocurrido con los descargos que esa superintendencia dice haber recibido-, debe aquel tenerse por notificado tácitamente. En efecto, el artículo 47 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, previene que aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad. En defecto de las dos alternativas antes señaladas, la pertinente autoridad deberá retrotraer el proceso en cuestión a fin de notificar conforme a derecho el acto administrativo que instruye el pertinente procedimiento derivado de la infracción de la normativa educacional. Compleméntese, en los términos expuestos en el presente pronunciamiento, el dictamen N° 87.980, de 2015, de este origen. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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