Dictamen N° 87980/2015
N° 87.980 Fecha: 05-XI-2015 Don Miguel Calderón González, en representación de la Sociedad Miguel Calderón González y Cía. Limitada, sostenedora del Colegio Arnold Gessell II, cuestiona el proceso administrativo sancionador del que fue objeto ese recinto por parte de la Dirección Regional Metropolitana de la Superintendencia de Educación. En especial, impugna la forma de notificar las actuaciones realizadas en dicha tramitación, pues jamás habría registrado un correo electrónico para tales efectos ante esa entidad pública. Agrega que al no ejecutarse conforme a derecho las comunicaciones fue dejado en indefensión, reclamando, por tanto, la ilegalidad de dicho procedimiento y, por consiguiente, solicita que se deje sin efecto la multa de 501 unidades tributarias mensuales impuesta y descontada de la subvención escolar del mes de diciembre de 2014. Requerida de informe, la citada Dirección Regional sostiene que las notificaciones practicadas se ajustaron a derecho, pues el artículo 68 de la ley N° 20.529, le permite poner en conocimiento de los sostenedores sus resoluciones a través de los correos electrónicos que los mismos registran en los organismos que integran el ‘Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad’, no limitándose sólo a aquéllos proporcionados por los afectados en un proceso administrativo llevado en su contra. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 48 de la ley N° 20.529, preceptúa que el objeto de la aludida Superintendencia es fiscalizar que los sostenedores de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que ella dicte, conjunto de preceptos que denomina como ‘normativa educacional’. Su artículo 66 prescribe que “Si se detectaren infracciones que pudieren significar contravención a la normativa educacional, el Director Regional competente, mediante resolución fundada, ordenará la instrucción de un procedimiento y designará un fiscal instructor encargado de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento”. Luego, el inciso primero de su artículo 68 consigna que “La resolución que ordena instruir el procedimiento deberá notificarse al representante legal o administrador de la entidad sostenedora, personalmente, por carta certificada o correo electrónico”, debiendo constar esa actuación en el expediente administrativo, añadiendo su inciso tercero que “La notificación por correo electrónico deberá enviarse a la dirección registrada por el sostenedor ante la Superintendencia, y se entenderá practicada al día hábil siguiente de su despacho”. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que el cuestionado proceso fue instruido por la anotada repartición a través de su resolución exenta N° 2014/PAD/13/01815, la que formuló el cargo ahí descrito. Ella fue notificada mediante los correos electrónicos a que tuvo acceso la citada Superintendencia producto de su interacción con otras ‘plataformas electrónicas’ pertenecientes, para diferentes efectos, a las entidades con que se relaciona dentro del referido Sistema, el cual está conformado por el Consejo Nacional de Educación, la propia Superintendencia de Educación, la Agencia de Calidad de la Educación y el Ministerio de Educación. Asimismo, se observa que las demás notificaciones realizadas en el anotado procedimiento, fueron efectuadas a través de los correos electrónicos ya aludidos. Entre ellas se encuentra la comunicación de la resolución exenta N° 2014/PAD/13/02948, de dicha Dirección Regional, que aprobó esa tramitación, aplicó la mencionada multa y ordenó la respectiva notificación. Aclarado lo anterior, es necesario hacer presente que acorde con el aludido artículo 68, la notificación de la resolución que instruye un procedimiento derivado de la infracción de la normativa educacional debe efectuarse ‘personalmente, por carta certificada o correo electrónico’. En caso de utilizar esta última alternativa, sólo se podrá recurrir a ella en la medida que el sostenedor haya ‘registrado expresamente’ una dirección electrónica para los fines del pertinente proceso llevado en su contra. De este modo, no corresponde realizar tales comunicaciones a través de un correo electrónico al que la referida Superintendencia pueda tener acceso mediante diferentes formas, como sería las ‘plataformas electrónicas’ relacionadas a otras entidades del aludido Sistema. Lo anterior, por cuanto el proceder antes expuesto configura un vicio que incide en la legalidad del proceso, pues la notificación de que se trata, realizada en el contexto de un procedimiento sancionatorio, es un trámite esencial, cuya omisión coloca al interesado en un estado de eventual indefensión al impedirle tomar conocimiento de las actuaciones que le afectan e interponer o presentar, si lo estima conveniente, los recursos legales o pruebas a que tiene derecho. Así se advierte en la especie de la documentación tenida a la vista, por cuanto no existe constancia de que el sostenedor haya conocido de la tramitación efectuada en su contra. Ello, sin perjuicio de las citaciones previas que puede ejecutar la aludida Superintendencia a los sostenedores a fin de comunicar la eventual instrucción de un procedimiento administrativo y la posibilidad de que este registre en esa oportunidad un correo electrónico para efectos de notificarle los respectivos actos administrativos emitidos dentro del proceso a desarrollar. Asimismo, es útil recordar que las disposiciones precedentes no establecen la forma precisa de practicar la notificación de los actos administrativos que no sea aquel a que se refiere el citado artículo 68. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N os 767, de 2013 y 35.126, de 2014, de este origen, ha manifestado que el legislador ha previsto la posibilidad de que, en la medida que el afectado consienta expresamente en ser notificado a través del correo electrónico que señale, esa vía sea utilizada para dicho efecto, aspecto que tampoco se advierte en la especie, especialmente respecto de la notificación realizada de la mencionada resolución exenta N° 2014/PAD/13/02948. Consecuente con lo expuesto, consta que la apuntada resolución exenta N° 2014/PAD/13/1815, que ordenó instruir un procedimiento sancionatorio en contra del aludido centro educacional, no fue notificada en una dirección electrónica proporcionada por el sostenedor ante la Superintendencia de Educación o su mencionada Dirección Regional para esos efectos, ni en alguna de las otras alternativas que contempla la disposición aplicable a esa situación, por lo que dicha diligencia no se ajustó a derecho y, por tanto, tampoco el resto de la tramitación en análisis. Así, la consignada Dirección Regional Metropolitana deberá retrotraer el proceso en cuestión a fin de notificar conforme a derecho el acto administrativo que instruye el pertinente procedimiento derivado de la infracción de la normativa educacional, informando las medidas adoptadas a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad Fiscalizadora en el plazo de 20 días. Transcríbase al interesado, a la Superintendencia de Educación y a la aludida Unidad de Seguimiento. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante