Dictamen N° 35126/2014
N° 35.126 Fecha: 20-V-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Froilán Fernández Peredo, representante legal del Colegio Los Olmos S.A., de la comuna de Puente Alto, consultando sobre la procedencia de que la resolución exenta N° 2012/PA/13/2598, de 2013, de la Superintendencia de Educación -que en el marco de un procedimiento administrativo sancionador le aplicó una multa de 120 Unidades Tributarias Mensuales-, haya sido notificada por correo electrónico. Agrega que, a su juicio, la forma correcta de hacerlo es por carta certificada o personalmente y que no comparte la interpretación que hace ese servicio fiscalizador de la preceptiva que regula la materia, por lo que solicita un pronunciamiento a esta Entidad de Control sobre su alcance. Requerido de informe, la aludida Superintendencia manifiesta que la notificación es el medio procesal en virtud del cual se pone en conocimiento a determinada persona del contenido de una resolución judicial o administrativa, añadiendo que si la resolución que instruye el procedimiento administrativo puede ser notificada por correo electrónico, ya que así lo permite el artículo 68 de la ley N° 20.529, no existiría inconveniente para que el acto que lo afine sea comunicado de la misma forma. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo 48 de la ley N° 20.529 -que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización-, previene que la Superintendencia de Educación tendrá como objeto fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte esa entidad, en adelante “la normativa educacional”, mientras que los artículos 66 y siguientes regulan el respectivo proceso. Luego, el inciso primero del artículo 68 del anotado texto legal consigna que “La resolución que ordena instruir el procedimiento deberá notificarse al representante legal o administrador de la entidad sostenedora, personalmente, por carta certificada o correo electrónico”, debiendo constar esa actuación en el expediente administrativo, precisando su inciso tercero que la notificación por correo electrónico deberá enviarse a la dirección registrada por el sostenedor ante la Superintendencia, y se entenderá practicada al día hábil siguiente de su despacho. A continuación, es pertinente manifestar que el artículo 84 del citado cuerpo normativo dispuso que en contra de la resolución del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones señaladas en el artículo 73 -entre las cuales está la multa impuesta en el caso en examen-, “podrá reclamarse ante el Superintendente de Educación dentro del plazo de 15 días, contados desde la notificación de la resolución que se impugna”. Enseguida, su artículo 85 consigna que “Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto.”. Ahora bien, no obstante que las disposiciones precedentes regulan un procedimiento especial de reclamación ante la Superintendencia de Educación, esa normativa no establece la forma precisa de practicar la notificación de los actos administrativos que no sean aquellos a que se refiere su artículo 68. En tal contexto, es necesario tener presente, por una parte, que el artículo 19 de la ley N° 19.880 -texto que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y que se aplica de manera supletoria a los procesos especiales como el de la especie- prescribe que “El procedimiento administrativo podrá realizarse a través de técnicas y medios electrónicos” y, por otra, que la letra a) del artículo 30 del mismo ordenamiento menciona entre los datos que debe contener la solicitud que inicie un procedimiento de ese tipo, la identificación del medio preferente o el lugar a considerar para los efectos de las notificaciones. Así, una interpretación armónica de las indicadas disposiciones permite sostener que el legislador ha previsto la posibilidad de que, en la medida que el afectado manifieste expresamente su voluntad en orden a ser notificado a través del correo electrónico que señale, esa vía sea utilizada para dicho efecto (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 767, de 2013 y 16.165, de 2014, de este origen). Conforme al último dictamen anotado, lo anterior resulta concordante, por lo demás, con los principios de economía procedimental y de la no formalización, contemplados en los artículos 9° y 13 de la citada ley N° 19.880, según los cuales el procedimiento administrativo debe responder a la máxima economía de medios y desarrollarse con sencillez y eficacia, de manera que las formalidades que se exijan sean aquellas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. En consecuencia, no se advierte irregularidad en la actuación que se objeta, considerando que en los antecedentes acompañados consta que doña María Fernández Peredo, en su calidad de representante legal de la entidad sostenedora, al notificarse de la resolución exenta N° 863, de 2012, de la Superintendencia de Educación, que instruye el proceso pertinente, registró una dirección de correo electrónico para que a través de ella “se proceda a practicar todas y cada una de las notificaciones que sean necesarias” a fin de sustanciar el mismo. Transcríbase a la Superintendencia de Educación. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República