Dictamen CGR

Dictamen N° 38393/2026

2026-02-24 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. En la situación que se señala no corresponde financiar con recursos públicos, el pago de la indemnización por años de servicio por aplicación de la causal de despido por necesidades de la empresa
Aplicado por
Dictamen N° 212/2026
Aplica oficio

N° OF38393 Fecha: 24-02-2026 I. Antecedentes Doña Patricia Carrasco Coello, en representación de la “Fundación Crea Equidad”, requiere un pronunciamiento sobre la juridicidad de la resolución exenta N° 347, de 2024, de la Dirección Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia (la Dirección Regional), que rechazó la invalidación de la orden de reintegrar la suma de dinero que, con cargo a los recursos de la subvención fiscal, se destinó al pago de la indemnización por años de servicio producto del término de la relación laboral de la trabajadora que indica, por aplicación de la causal de despido por necesidades de la empresa. Sostiene que dicha decisión contravendría lo resuelto en el dictamen N° E161849, de 2021, de este origen. Requerido de informe, el anotado servicio no lo ha emitido hasta la fecha, por lo que se prescindirá de tal antecedente. II. Fundamento jurídico Al respecto, el artículo 6°, letra h), de la ley N° 21.302 dispone que a dicho servicio le corresponde “Supervisar y fiscalizar técnica, administrativa y financieramente la labor que ejecutan los colaboradores acreditados conforme a la normativa técnica y administrativa del Servicio respecto de cada programa de protección especializada, y a los respectivos convenios”. Según su artículo 8°, letra d), corresponde a los directores regionales del referido servicio supervisar y fiscalizar el cumplimiento de la normativa técnica, administrativa y financiera y de los respectivos convenios en la ejecución de las prestaciones de protección especializada por parte de los colaboradores acreditados de su región. Luego, su artículo 58 preceptúa que el citado servicio “será considerado, para todos los efectos, sucesor y continuador legal del Servicio Nacional de Menores, con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones […]. Las referencias que hagan las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas al Servicio Nacional de Menores, en las materias que correspondan al Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, se entenderán efectuadas a este último”. A su turno, el inciso cuarto de su artículo tercero transitorio estatuye que los convenios que se encuentren vigentes antes de la fecha de entrada en funcionamiento del aludido servicio -el 1 de octubre de 2021-, entre los colaboradores acreditados y el Servicio Nacional de Menores (SENAME), continuarán rigiéndose por las normas aplicables a la época de su celebración. Por su parte, el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 20.032 -que establece un sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores del SENAME, y su régimen de subvención- según el texto vigente a la época que interesa, aplicable de acuerdo con la norma transitoria anteriormente citada, prescribe que sus disposiciones tienen por objeto regular la forma y condiciones en que ese servicio subvencionará a sus colaboradores acreditados. En tanto, el inciso primero de su artículo 3° faculta al SENAME para subvencionar las actividades desarrolladas por los colaboradores acreditados relativas a las líneas de acción que allí se especifican. Seguidamente, su artículo 25 prescribe que, para la transferencia de la subvención, el SENAME llamará a concurso de proyectos relativos a las líneas de acción que regula esa ley, y que una vez seleccionados tales proyectos celebrará un convenio con los respectivos colaboradores acreditados, prorrogables conforme indica su artículo 27. El inciso primero del artículo 65 del decreto N° 841, de 2005, del Ministerio de Justicia -que aprueba el reglamento de la ley N° 20.032-, indica que la subvención transferida a los colaboradores acreditados deberá ser destinada al cumplimiento de las actividades y al sujeto de atención contemplado en los artículos 3° y 5° de esa ley, y a los objetivos de los respectivos proyectos; y que la supervisión financiera y la fiscalización del gasto de la aludida subvención se orientará a verificar el buen uso de los recursos traspasados. A continuación, su inciso segundo indica que la subvención deberá ser destinada por dichos colaboradores al financiamiento de aquellos gastos que origina la atención de los niños, niñas y adolescentes, tales como remuneraciones y otros beneficios legales del personal. Por otra parte, el artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, dispone que “el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores”. Su artículo 163 puntualiza que, si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al citado artículo 161, deberá pagar al trabajador una indemnización por años de servicio. Finalmente, cabe considerar los dictámenes N°s. E161849, de 2021 y E266327, de 2022, que han sostenido que la subvención fiscal en estudio está destinada al financiamiento de todos los gastos que origina la atención de los niños, niñas y adolescentes, incluyendo el pago de remuneraciones y otros beneficios legales del personal, entre ellos, las indemnizaciones por años de servicio por aplicación de la causal prevista en el artículo 161 del Código Trabajo. Siendo ello así, y en el entendido que las desvinculaciones por necesidades de la empresa, mientras están vigentes los proyectos, deben ser excepcionales y fundadas, corresponde al precitado servicio autorizar tales desembolsos con cargo a la subvención, en base a los antecedentes acompañados por el respectivo colaborador acreditado y teniendo en vista el interés superior de los niños, niñas y adolescentes beneficiarios del proyecto. III. Análisis y conclusión Precisado lo anterior, aparece que por la resolución exenta N° 29, de 2019, de la Dirección Regional, se aprobó el convenio suscrito entre esa repartición y la recurrente para la ejecución del proyecto denominado “PIE Creando Vínculos”, con sede en la ciudad de Porvenir, el que fue prorrogado a través de la resolución exenta N° 51, de 2021, del mismo origen. Luego, en la documentación que se ha tenido a la vista se consigna que, en carta de 30 de noviembre de 2023, se informó a la directora del citado proyecto su desvinculación por la causal de necesidades de la empresa y que su contrato regiría hasta el 31 de diciembre de aquel año, acordándose el respectivo finiquito el 4 de enero de 2024, y que tal cargo fue cubierto por un nuevo director. Asimismo, aparece que el día 1 del último mes citado, la mencionada trabajadora fue contratada por la peticionaria para cumplir funciones como directora de otro programa ubicado en la ciudad de Punta Arenas. Además, consta que mediante la carta N° 216, de 2024, la Dirección Regional instruyó a la recurrente que reintegrara la suma de $4.919.906, que, con cargo a los recursos de la subvención fiscal, se destinó al pago de la indemnización por años de servicio en estudio, dado que “la contratación posterior al despido de un trabajador que reemplace en las mismas funciones al que fuera desvinculado, deben conducir a la conclusión de la no concurrencia de los supuestos de procedencia de la causal” anotada, lo cual podría “significar un uso indebido de los recursos estatales”. Enseguida, se observa que por la resolución exenta N° 347, de 2024, la Dirección Regional rechazó la solicitud de invalidación de tal decisión presentada por la ocurrente. En ese contexto, corresponde anotar que, dada la continuidad de los proyectos como el de la especie y la finalidad prevista por el legislador en el otorgamiento de las subvenciones fiscales de que se trata, consistente en que aquellas sean permanentemente invertidas en los gastos que demande la atención de los menores beneficiarios, no resulta procedente financiar con tales aportes estatales el pago de la indemnización por la causal indicada si su propósito es volver a contratar al mismo personal que la ha percibido. Lo anterior, pues aquello no solo se opone a la preceptiva examinada, vulnerando el principio de legalidad del gasto, sino que desnaturaliza su pago, transformándolo en una mera liberalidad, fundada irregularmente en una libertad de disposición patrimonial de la cual carecen quienes administran recursos fiscales, ya que ellos deben estar siempre destinados a cumplir la finalidad pública que fundamenta su transferencia (aplica dictamen N° E544065, de 2024). En consecuencia, de acuerdo con los antecedentes disponibles, en el caso analizado no procede el pago de la reseñada indemnización con cargo a recursos públicos, toda vez que dicho pago habría tenido por objeto conceder un estímulo o liberalidad pecuniaria en favor de la citada trabajadora, apartándose de los fines para los cuales fueron entregados tales recursos y vulnerando tanto el principio de legalidad del gasto, como los de eficiencia y eficacia en el manejo de los fondos públicos (aplica dictamen N° E544065, de 2024). De este modo, y considerando que la decisión de rechazar la solicitud de invalidación en comento, contenida en la resolución exenta N° 347, de 2024, fue adoptada por la referida Dirección Regional a la luz de la normativa y jurisprudencia antes transcrita, en base a los antecedentes acompañados y teniendo en vista el interés superior de los niños, niñas y adolescentes beneficiarios del nombrado proyecto, no se advierten reproches de juridicidad que formular a su respecto, sin que corresponda aplicar el citado dictamen N° E161849, de 2021, ya que las consultas específicas abordadas en ese pronunciamiento difieren de la analizada en esta ocasión. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

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