Dictamen N° 544065/2024
N° E544065 Fecha: 26-IX-2024 I. Antecedentes La Dirección Regional de Coquimbo de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) consulta si en el contexto de los convenios suscritos entre dicho servicio y los organismos privados sin fines de lucro que prestan educación parvularia vía transferencia de fondos, resulta admisible que estas últimas entidades despidan a sus trabajadoras por la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones para luego volver a contratarlas. Expone que la organización no gubernamental (ONG) “Mundo Compartido” administra un jardín infantil en la comuna de Coquimbo mediante un convenio “Vía Transferencia de Fondos”, el cual tiene a sus socias como trabajadoras de dicho recinto educativo, y que una de ellas fue finiquitada y contratada nuevamente de manera inmediata. Por tal motivo, señala que dicho organismo ha solicitado a esa dirección regional considerar como gastos de la rendición el pago de la indemnización por años de servicio de la mencionada funcionaria. Agrega que desde el referido jardín infantil les habrían comunicado su intención de proceder de igual manera con tres socias restantes que se desempeñan en dicho recinto. II. Fundamento Jurídico Al respecto, cumple con precisar que los recursos con los que se financian las transferencias en estudio provienen de la partida 09, capítulo 11, programa 01, subtítulo 24, ítem 03, asignación 170 del presupuesto de la JUNJI. Dicha asignación fue regulada por la glosa 04 en la ley de presupuestos para el sector público del año 2023, y para la presente anualidad se encuentra regida por la glosa 06 de la misma partida y asignación. La referida glosa 06 indica, en lo sustancial, que con cargo a estos recursos podrán financiarse todo tipo de gastos, incluidos los de personal, tales como remuneraciones, pagos de horas extras, bonos, aguinaldos, reajustes y demás beneficios legales, de acuerdo con lo establecido en los respectivos convenios. Luego, el artículo 17 del decreto N° 67, de 2010, del Ministerio de Educación, que reglamenta la referida asignación presupuestaria, dispone que los fondos que se transfieran a las entidades deberán ser destinados al financiamiento de aquellos gastos que origina la atención de los lactantes y párvulos asistentes a los jardines infantiles, tales como remuneraciones y otros beneficios legales del personal y, en general, aquellos destinados al adecuado funcionamiento y administración de los jardines infantiles. Por su parte, el artículo 8° del aludido decreto N° 67, dispone que las entidades deben suscribir un convenio con la JUNJI, cuyo contenido mínimo regula el artículo 9°, debiendo regularse entre otros aspectos, lo relativo al uso y destino de los recursos transferidos. Así, las transferencias en examen suponen que los fondos están destinados a la ejecución de un programa por parte del organismo receptor, cuyos lineamientos se encuentran en la norma legal o en la asignación presupuestaria que las regula, y con mayor detalle, en el convenio a través del cual se formalizan, de manera tal que dichos haberes quedan afectos al cumplimiento de la finalidad pública para la cual han sido entregados (aplica dictamen N° 9.569, de 2019). Por su parte, el Manual de Transferencias de Fondos aprobado por la resolución exenta N° 015/619, de 2019, de JUNJI, en el numeral 16 de su anexo 1 “Ítemes Autorizados para la Transferencia de Fondos”, permite el pago de indemnizaciones de carácter legal como lo es la indemnización por años de servicio acorde con la regulación del Código del Trabajo. III. Análisis y Conclusiones De los antecedentes tenidos a la vista consta que a través de la resolución exenta N° 439, de 2022, la JUNJI aprobó el convenio de transferencia de recursos con la ONG “Mundo Compartido” para el funcionamiento del Jardín Infantil de igual nombre. Su cláusula novena sobre “uso y destino de los recursos” establece que los fondos trasferidos deberán utilizarse en gastos de funcionamiento y administración del jardín infantil, de conformidad con la normativa correspondiente, teniendo siempre como fin último el bienestar y formación de los niños y niñas atendidos en éste. Por su parte, su cláusula décimo cuarta dispone que el convenio estará vigente desde la fecha de su suscripción hasta el 31 de diciembre de cada año, pudiendo renovarse automática y tácitamente por períodos sucesivos de un año, si ninguna de las partes da aviso de su término en las condiciones que indica. Como se advierte, atendida la continuidad de estos programas y la finalidad prevista por el legislador en el otorgamiento de estos recursos, consistente en que aquellos sean permanentemente invertidos en los gastos que demanda la atención de los beneficiarios, no resulta procedente financiar con los recursos de la transferencia el pago de la indemnización por la causal indicada si su propósito es volver a contratar al mismo personal que la ha percibido. Lo anterior, pues ello no solo se opone a la preceptiva indicada, vulnerando el principio de legalidad del gasto, sino que desnaturaliza su pago, transformándolo en una mera liberalidad, fundada irregularmente en una libertad de disposición patrimonial de la cual carecen quienes administran recursos públicos, puesto que ellos deben estar siempre destinados a cumplir la finalidad pública que fundamenta su transferencia (aplica criterio del dictamen N° 29.617, de 2018). En efecto, el despedir al personal que se indica debiendo pagar una indemnización por ello, para luego recontratarlo, es una actuación que, de mamera evidente, carece de una motivación razonable y no resulta coherente con el imperativo de destinar los montos recibidos a cumplir únicamente con las finalidades por medio de las cuales dicha entidad colabora con la función pública que realiza la JUNJI. A mayor abundamiento, la recontratación tampoco guarda congruencia con la causal de necesidades de la empresa invocada al efecto, ya que ésta, conforme a la regulación contenida en el Código del Trabajo, debe fundamentarse en hechos objetivos que hagan inevitable el despido del trabajador, de modo que su invocación indebida constituye un abuso del derecho. En consecuencia, de acuerdo con los argumentos expuestos, en el caso analizado no ha correspondido incluir en las rendiciones de cuenta efectuadas por el receptor los gastos por los que se consulta, atendido que el pago de la indemnización tuvo por objeto conceder un estímulo o liberalidad pecuniaria, apartándose de los fines para los cuales los recursos fueron entregados y vulnerando tanto el principio de legalidad del gasto, como los de eficiencia y eficacia en el manejo de los fondos públicos (aplica criterio del dictamen N° 39.686, de 2015). Finalmente, conforme a las facultades conferidas por la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de esta Entidad Contralora, y a efectos de evitar que situaciones como la descrita se reiteren en el futuro, se instruye a la JUNJI para que, a la mayor brevedad, incluya en su Manual de Transferencias, antes individualizado, la prohibición expresa de pagar con cargo a la subvención la indemnización de que se trata si aquella se otorga con la finalidad antes indicada, como también a tomar las medidas de recuperación de tales fondos públicos en los casos que ello se haya materializado. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)