Dictamen CGR

Dictamen N° 38511/2010

2010-07-12 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. Cursa resolución 855/2010 de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile que aplica sanciones al término de un sumario administrativo
Aplicado por
Dictamen N° 12352/2013
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N° 38.511 Fecha: 12-VII-2010 Se ha remitido a esta Contraloría General, para cumplir con el trámite de toma de razón, la resolución N° 855, de 2010, de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, que aplica, al término del sumario administrativo ordenado instruir por la resolución exenta N° 1.427, de 2008, de esa Facultad, las medidas disciplinarias que indica al ex empleado y a los funcionarios que se individualizan en cada caso, y que, asimismo, sanciona con destitución a don José Bernardo Suárez Araya, quien se ha dirigido a esta Entidad de Control para reclamar una serie de vicios que, a su parecer, afectarían al proceso sumarial de que se trata. En primer término, el recurrente alega que en la investigación sumaria incoada por la resolución exenta N° 72, de 2008, de la aludida Facultad, luego que se reemplazó, nuevamente, al fiscal designado en el mismo, esta vez por doña Oriana Córdova Sáez, quien efectivamente siguió instruyendo ese procedimiento habría sido la señora Elena Córdova Leiva, sin que existiera algún acto administrativo que la facultara para ello. Sobre el particular, cabe manifestar que a través de las resoluciones exentas N os 1.429 y 1.587, ambas de 2008, de la mencionada Facultad, se ordenó la acumulación de los antecedentes de los procesos iniciados a su turno por las resoluciones exentas N os 72 y 1.163, de esa anualidad y del mismo origen, respectivamente, al sumario administrativo en análisis, con el objeto que dichas investigaciones continuaran su tramitación junto con este último, en el cual se encontraba designada como fiscal, a la sazón, doña Elena Córdova Leiva, quien debió hacerse cargo de la indagatoria de los hechos de la totalidad de los procedimientos, lo que no amerita reparos. Acto seguido, el peticionario señala que con fecha 7 de enero de 2009, la señora Elena Córdova Leiva habría emitido un dictamen cerrando la investigación incoada por la aludida resolución exenta N° 72, de 2008, documento en el cual, sin formularle cargos, habría propuesto a la autoridad que se le sancionara con la medida de censura. Al respecto, en concordancia con el criterio expuesto en el dictamen N° 12.798, de 2007, de esta Entidad de Control, cabe agregar que la conducta reclamada no acarrea la nulidad del procedimiento, puesto que no constituye una causal de ineficacia ni de nulidad del acto administrativo que afinó el sumario, toda vez que, del tenor de los diversos antecedentes agregados al expediente sumarial, se desprende que aquélla no produjo sus efectos y, en cambio, fue subsumida por los cargos y la vista fiscal del sumario al que se acumuló, por lo que únicamente debe estimarse como una circunstancia que obliga a mejorar los procedimientos o a determinar las responsabilidades de los funcionarios encargados de la tramitación del respectivo expediente sumarial. A mayor abundamiento, debe señalarse que la propuesta de sanción que impugna el ocurrente no afectó su derecho a defensa, toda vez que del estudio del proceso sumarial indicado, consta que ejerció oportunamente las acciones correspondientes, mediante la presentación de sus descargos y los recursos de reposición y apelación ante las autoridades pertinentes. En tercer lugar, el interesado hace presente que en el citado proceso sumarial, una vez nombrado fiscal el señor Enrique Mandiola Cerda, éste designó el 19 de agosto de 2009, a doña Elena Córdova Leiva en calidad de actuaria, no obstante encontrarse inhabilitada, dado que habría emitido opiniones previas sobre la eventual responsabilidad que a él podía corresponderle en los hechos investigados y, además, que no se le habría consultado sobre las causales de recusación que pudo haber hecho valer al efecto. Sobre este punto, es dable señalar que los errores alegados no revisten el carácter de esenciales, dado que, como dispone el artículo 144 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, los vicios de procedimiento no afectan la legalidad de la resolución que aplica la medida disciplinaria, cuando inciden en trámites que no tienen una influencia decisiva en los resultados del sumario, tal como ha ocurrido en el caso en análisis. En efecto, y como ya se expresó, el inculpado ha tenido la oportunidad de hacer valer sus intereses en todas las etapas del proceso, lo que confirma que no se ha visto conculcado su derecho a defensa. En ese mismo orden de ideas, resulta útil destacar que no se aprecian en el procedimiento antecedentes que permitan concluir que concurrió alguna de las causales de recusación indicadas en el artículo 133 de la ley N° 18.834, las que hacen referencia al interés directo o indirecto en el proceso, amistad íntima o enemistad manifiesta con un inculpado, o el parentesco que allí se establece con alguno de los imputados. Luego, el solicitante reclama que el señor Mandiola Cerda, académico ad honorem, no tendría un nombramiento funcionario y, por ende, estaría imposibilitado para actuar como fiscal, de acuerdo al dictamen N° 3.445, de 1996, de este Órgano de Fiscalización. En lo concerniente a este supuesto vicio, corresponde rechazar también esta alegación por cuanto el señor Mandiola Cerda fue designado en un cargo académico, como profesor asistente, en calidad de contrata, ad honorem, con seis horas de clases semanales, asimilado al grado 9 de la E.S.U., mediante el decreto universitario N° 1.933, de 2006, de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, y de acuerdo al artículo 5° del decreto universitario N° 553, de 1982, de esa Casa de Estudios, Reglamento del Personal Académico Ad Honorem, tal estamento se encuentra sometido a los mismos derechos y obligaciones que el resto del personal académico de esa Institución, con la única limitación de que no puede ejercer responsabilidades de jefaturas, atendido lo cual no se advierten irregularidades en la especie. A mayor abundamiento, debe hacerse presente que consta a fojas 126 del expediente que el inculpado declaró en el proceso, sin alegar la existencia de causales que inhabilitaran al mencionado fiscal para intervenir en su sustanciación. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario aclarar que en el dictamen N° 3.445, de 1996, de esta Entidad Fiscalizadora, citado por el interesado en apoyo de su reclamo, se sostuvo que el cargo de Fiscal de la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas no puede ser desempeñado ad honorem, referencia que debe entenderse efectuada para la plaza que, con esa denominación, se contemplaba en la Planta respectiva, contenida en el D.F.L. N° 169, de 1979, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pero en caso alguno puede extenderse a la función de instructor de un proceso sumarial. Acto seguido, el ocurrente expresa que en los dos primeros cargos de que se le acusa no se habrían señalado las omisiones a sus funciones, el período en que ocurrieron, la persona a quien realizó las solicitudes de donativos, y las gestiones administrativas a que se refieren, lo que, en su opinión, contravendría la jurisprudencia de este Organismo de Fiscalización que cita al efecto. Sobre este particular, debe manifestarse que se ha podido constatar que el fiscal redactó los cargos de manera que permitió al afectado tener el conocimiento suficiente de los sucesos constitutivos de las infracciones de que se le acusó, de modo tal que, según aparece en sus descargos y de los recursos interpuestos en el proceso, el señor Suárez Araya se refirió específicamente a las irregularidades indagadas, extendiéndose sobre los hechos que se le imputaron y la participación que en éstos se le atribuyó, lo que permite deducir que comprendió las conductas reprochadas, respetándose así plenamente su derecho a defensa, el cual fue ejercido en las instancias correspondientes, por lo que en este caso tampoco se ha configurado un vicio que invalide el procedimiento administrativo en estudio, según se ha reconocido, entre otros, en el dictamen N° 17.732, de 2010, de este Organismo de Control. Por otra parte, el recurrente indica que se habría producido una incongruencia entre los reproches que se le establecieron y las conductas que se consideraron para sancionarlo, dado que en el primero de los cargos se le acusó de “descuidar sus funciones de supervisión permanente de los locales y equipos bajo su responsabilidad”, no obstante, en la resolución que le aplicó la medida disciplinaria se habría invocado el “descuido de las funciones de supervisión continua del personal y de los bienes del servicio”. Luego, en la cuarta imputación, los hechos reprochados consistían en “no llevar control de saldos de los materiales, incluidos detergentes y gas licuado, para el funcionamiento de las dependencias a su cargo”, en circunstancias que, para ese caso, el citado acto sancionatorio tuvo en cuenta la “falta de control necesario de los materiales de insumo, para el funcionamiento de las dependencias y equipos del servicio”. A este respecto, debe manifestarse que si bien en la letra e) del considerando tercero del acto administrativo en examen se recurrió a una fundamentación, cuyos términos no coinciden textualmente con los enunciados utilizados para formular los cargos al afectado, ambas expresiones no difieren, en su esencia, en los hechos que se le imputan, por lo que se debe rechazar su reclamo también en esta parte, conclusión que armoniza con el criterio contenido en el dictamen N° 5.888, de 2010, de este Organismo Fiscalizador. A mayor abundamiento, es pertinente anotar que en la resolución que afina el proceso disciplinario se indica claramente que se ha tenido en cuenta el sumario administrativo instruido a través de la citada resolución exenta N° 1.427, de 9 de octubre de 2008, y los demás procedimientos que se acumularon a éste, proceso sumarial que contiene, tanto en los cargos como en la vista fiscal, los hechos y los razonamientos que fueron atendidos para determinar el castigo dispuesto, motivo por el cual resulta forzoso colegir que tal instrumento se encuentra debidamente fundado y en armonía con dichos antecedentes, al remitirse al sumario respectivo en los términos antes anotados, tal como se ha precisado en el dictamen N° 8.568, de 2010, de este origen. Finalmente, el solicitante reclama que los hechos que se le imputaron en el segundo cargo, no estarían comprobados, puesto que se fundarían en las afirmaciones que habría efectuado un funcionario. En este punto, es menester hacer presente que, como se sostiene en el dictamen N° 4.725, de 2010, de este Ente Contralor, la ponderación de los hechos que constituyen las faltas y la determinación del grado de responsabilidad administrativa que en ellos le corresponde a los inculpados, son materias que, según se desprende de los artículos 140 y 141 de la aludida ley N° 18.834, se han entregado, de manera primaria, a los organismos de la Administración activa, correspondiéndole a esta Contraloría General, en todo caso, objetar la decisión del Servicio si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que es aplicable, o bien si se observa alguna decisión de carácter arbitrario. De este modo, y considerando que del estudio del expediente de que se trata consta que sobre los referidos hechos se emitieron, en lo que interesa, las declaraciones de tres funcionarios, consignadas a fojas 86, 89, y 91 de autos, se debe concluir que tampoco existen irregularidades que observar en este aspecto. En mérito de lo expuesto, se rechaza el reclamo del señor Suárez Araya y se da curso al documento estudiado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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