Dictamen CGR

Dictamen N° 38514/2016

2016-05-24 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Resulta improcedente emitir un pronunciamiento respecto al resultado obtenido por la recurrente en el proceso de evaluación docente, ya que no se acredita que la afectada interpusiera el respectivo recurso de reposición ante la Comisión Comunal de Evaluación competente
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Dictamen N° 92194/2016
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N° 38.514 Fecha: 24-V-2016 Se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora doña Inalvia Hernández Rivera, profesora de la Municipalidad de Curicó, solicitando la reconsideración del oficio N° 424, de 2016, mediante el cual la Contraloría Regional del Maule desestimó el reclamo interpuesto en contra del resultado que obtuvo en la evaluación docente correspondiente al año 2014 -y que le significó quedar ubicada en el nivel de desempeño insatisfactorio-, ya que la peticionaria no adjuntó antecedentes que permitieran concluir que requirió la suspensión de dicho procedimiento. Señala la recurrente, por una parte, que en ningún caso incurrió en una negativa a participar en la evaluación docente impugnada, sino que se vio impedida de intervenir en ese procedimiento, al encontrarse haciendo uso de licencias médicas y, por otra, que solicitó la suspensión de dicho proceso, requerimiento que fue rechazado por la autoridad edilicia. Requerida de informe, la Municipalidad de Curicó señaló, en síntesis, que entre el 23 de septiembre y el 7 de noviembre, ambos de 2014, la requirente se encontraba haciendo uso de licencia médica y que la solicitud de suspensión del proceso de evaluación docente fue rechazada por la jefa subrogante del departamento de administración de educación municipal de la comuna, negándose la funcionaria a someterse al aludido procedimiento, siendo ubicada, en definitiva, en nivel de desempeño insatisfactorio. Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 70, inciso segundo, de la ley N° 19.070, le corresponderá al Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, la coordinación técnica para la adecuada aplicación de los procesos de evaluación; y, el inciso tercero del citado precepto -en relación con los artículos 1°, letra d), 27 y 32 del decreto N° 192, de 2004, de la citada Cartera Ministerial, que aprueba el reglamento sobre evaluación docente-, establece que la responsabilidad de aplicar localmente, esto es, a nivel de comuna, el sistema de evaluación del desempeño profesional y su coordinación, se encuentra radicada en las Comisiones Comunales de Evaluación Docente. Precisado lo anterior, corresponde manifestar que de conformidad con los artículos 29, letra b), 46 y 47 del aludido decreto N° 192, de 2004, del Ministerio de Educación, dichos cuerpos colegiados deben resolver los recursos de reposición que se deduzcan en contra del resultado de la evaluación, con arreglo al procedimiento reglado que los mencionados preceptos contemplan, previo informe técnico del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 66.096, de 2011). Como es posible advertir, la evaluación docente es un proceso reglado, que contempla específicamente, en lo que interesa, los recursos que pueden hacerse valer al respecto y la oportunidad en que las causales de suspensión deben invocarse, situaciones a las cuales se refieren los artículos 7° y 46 del citado decreto N° 192, de 2004, previendo que para los efectos del recurso de reposición, estas se alegarán antes del inicio de la evaluación o al momento de verificarse aquellas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 64.337, de 2011). En consecuencia, en atención a que el conocimiento de las reclamaciones en contra del resultado de la evaluación docente compete a las mencionadas comisiones comunales -sin que conste en los antecedentes tenidos a la vista que la recurrente interpusiera el recurso de reposición a que se ha hecho referencia en los términos previstos por el aludido artículo 46-, y considerando que a esta Entidad Fiscalizadora únicamente le corresponde fiscalizar la juridicidad de los actos de las entidades que conforman la Administración del Estado, calidad que no ostentan dichos organismos, cumple con manifestar que debe abstenerse de emitir un pronunciamiento que incida en la evaluación del desempeño docente de que se trata (aplica criterio contenido en el dictamen N° 80.234, de 2012). En las condiciones anotadas, esta Contraloría General se abstiene de emitir una opinión respecto a la petición formulada por la señora Hernández Rivera, ya que no le corresponde pronunciarse sobre el resultado obtenido en el proceso de evaluación correspondiente al año 2014. Compleméntase el oficio N° 424, de 2016, de la Contraloría Regional del Maule. Transcríbase a la Municipalidad de Curicó y a la Contraloría Regional del Maule. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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