Dictamen N° 3859/2018
N° 3.859 Fecha: 01-II-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Marcos Herrera Chirino, abogado, en representación de don Gabriel Bahamondes de Souza, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, quien señala que con motivo del sumario administrativo que se instruyó para verificar si a su mandante le asiste el derecho a obtener una invalidez de segunda clase, la Comisión Médica Institucional emitió un informe favorable, no obstante lo cual, el Director General de ese organismo policial solicitó un nuevo pronunciamiento al citado ente colegiado, actuación que el ocurrente reclama se habría realizado con la finalidad de dilatar dicho procedimiento. En su informe, la Policía de Investigaciones de Chile expresó que la investigación en cuestión se encuentra en trámite, a la espera de que su Comisión Médica emita el pronunciamiento que, en uso de sus facultades, solicitó el Director General de esa entidad. Sobre el particular, es necesario indicar, tal como lo ha señalado esta Institución de Fiscalización en su dictamen N° 35.034, de 2014, entre otros, que los sumarios administrativos son procedimientos que, en la especie, se encuentran reglados en el decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, normativa que no otorga facultades a esta Entidad de Control para emitir una opinión anticipada a su respecto, y acerca de cuya licitud podrá pronunciarse al efectuar el examen previo de legalidad del acto de término que los afine, de ser ello procedente, de acuerdo con lo establecido en la resolución N° 10, de 2017, de este origen, por lo que ha debido abstenerse de referirse a esa materia. No obstante lo anterior, se ha considerado necesario hacer presente que el artículo 73 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, preceptúa que corresponderá exclusivamente a la Comisión Médica de Investigaciones el examen del personal de la institución, a fin de informar acerca de su capacidad física para seguir en el servicio, o la clase de invalidez que los imposibilitare para continuar en él, añadiendo en su inciso segundo que, antes de que se resuelva sobre la materia, cuando la autoridad pertinente lo estime oportuno, o el afectado lo solicite, podrán requerirse ampliaciones del informe médico, acerca de determinados aspectos del mismo, o sobre posibles consecuencias posteriores de la invalidez establecida. Por su parte, el artículo 74 de este último texto legal, en lo pertinente, prevé que corresponde al Director General de esa entidad policial determinar, previo informe de la aludida Comisión Médica y conforme lo disponga el reglamento respectivo, el grado de invalidez o la irrecuperabilidad, en su caso, del afectado y la capacidad de este para continuar en servicio. De este modo, es posible colegir que la pertinente autoridad, dentro del ámbito de sus atribuciones, puede solicitar un nuevo informe a la mencionada Comisión Médica, el que, por lo demás, según lo señalado por ese organismo policial, se requirió, a fin de que determine el nexo causal entre la lesión sufrida y su actual diagnóstico, además de que, en caso de entregar beneficios previsionales, precise la forma en que la lesión se subsume en alguna de la categorías que se indican en el decreto N° 34, de 1984, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de medicina curativa para la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y que, en el evento de declararlo no apto para continuar en la institución, fundamente de qué manera cumple con los requisitos de ser clasificada su lesión en una de las tres clases de invalidez que establece el citado decreto, atendido todo lo cual, no se advierten razones para acceder a la investigación solicitada en contra del Director General de esa entidad policial. Finalmente, respecto de la disconformidad con la entrega de la información requerida a la Policía de Investigaciones de Chile, es menester considerar que de conformidad con el artículo 8° de la Constitución Política y el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano del Estado, siendo competente para conocer reclamos como el de la especie el Consejo para la Transparencia. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal