Dictamen CGR

Dictamen N° 4752/2020

2020-02-19 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile puede, si lo estima conveniente, requerir ampliación del informe médico de que se trate, antes de resolver sobre la eventual inutilidad de un funcionario. No se advierte irregularidad en el hecho de que la comisión médica institucional haya dejado sin efecto informe técnico
Aplicado por
Dictamen N° 75/2021
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N° 4.752 Fecha: 19-II-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Carlos Muñoz Quezada, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para impugnar el informe técnico N° 255, de 2018, de la Comisión Médica de esa entidad policial, mediante el cual aquella dejó sin efecto su informe técnico N° 355, de 2017. Requerida al efecto, esa institución policial manifestó, en síntesis, que ese último informe técnico se dictó en base a una errada interpretación del decreto N° 34, de 1984, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento que clasifica por categorías y clases las lesiones e invalideces del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, toda vez que la lesión del recurrente corresponde a las que deben enmarcarse en su artículo 6, letra a), con derecho a abono de tres años de servicios. Como cuestión previa, cabe recordar que esta Entidad Fiscalizadora, mediante su oficio N° 13.605, de 2018, atendiendo una reclamación anterior del señor Muñoz Quezada, expresó que no se advertía una irregularidad en el hecho de que el referido cuerpo colegiado -en cumplimiento de la petición formulada por el Director General de esa institución policial-, mediante su informe técnico N° 355, de 2017, declarara no apto al indicado servidor por salud irrecuperable, pues se encontraba imposibilitado para continuar al servicio de la institución, correspondiéndole una invalidez de primera clase, dejando sin efecto su informe técnico N° 508, de 2016, en el cual se reconocía una invalidez de segunda clase. Lo anterior, toda vez que el artículo 73, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, dispone que a su Comisión Médica le corresponderá exclusivamente el examen de sus empleados, a fin de informar la clase de invalidez que los imposibilitare para continuar en el servicio, añadiendo su inciso segundo que, antes de que se resuelva sobre la materia, cuando la autoridad pertinente lo estime oportuno, o el afectado lo solicite, podrán requerirse ampliaciones del informe médico, acerca de determinados aspectos del mismo, o sobre posibles consecuencias posteriores de la invalidez establecida. En el citado oficio N° 13.605, de 2018, se añadió, además, que, según lo establecido en el artículo 74 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, en relación con el artículo 52 del decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Administrativas, corresponde al Director General, previo informe de la Comisión Médica, determinar el grado de invalidez, para lo cual es menester que el proceso sumarial instruido al efecto, esté resuelto por dicha superioridad, de modo que mientras ello no se produzca, es posible requerir nuevos pronunciamientos a ese órgano médico. De este modo, el Director General de la Policía Investigaciones de Chile, en el ámbito de sus atribuciones, puede solicitar un nuevo informe a la mencionada Comisión Médica -tal como se ha reconocido en el oficio N° 3.859, de 2018, de este origen-, el que, por lo demás, y según lo señaló ese organismo policial, fue requerido a través de la providencia N° 419-2012, de 12 de junio de 2017, solicitándose, en síntesis, una reevaluación médica del funcionario, con el objeto de determinar si existía nexo causal entre la lesión sufrida en el accidente y su actual diagnóstico, debido a que el señor Muñoz Quezada, en el período inmediatamente anterior a la emisión del dictamen del respectivo sumario, concurrió a ejercer sus funciones en forma ininterrumpida, lo que generó una duda razonable respecto del beneficio otorgado -inutilidad de segunda clase-, no dilucidándose si la lesión era de tal magnitud que lo dejara en inferioridad fisiológica para ganarse el sustento en ocupaciones privadas. Precisado lo anterior, cabe señalar que, en los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que, por medio de la providencia N° 419-2012, de 19 de abril de 2018, la reseñada superioridad requirió un nuevo informe a la anotada Comisión Médica, en consideración a que el diagnóstico del señor Muñoz Quezada, señalado en el informe técnico N° 355, de 2017, no se enmarcaría dentro de aquellas lesiones que dan derecho a otorgarle el beneficio de invalidez de primera clase, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del citado decreto N° 34, de 1984, y al hecho que el estado de salud del interesado le permitió ejercer sus labores casi sin interrupción, hasta la fecha de la aludida providencia, siendo calificado en los dos últimos períodos en lista N° 1. Así, entonces, el referido cuerpo colegiado, en cumplimiento de la citada providencia N° 419-2012, de 19 de abril de 2018, teniendo a la vista la ficha medica del individualizado funcionario y, considerando que el informe técnico N° 355, de 2017, fue emitido sobre la base de una interpretación errónea a lo prescrito en el anotado decreto N° 34, de 1984, procedió a dejarlo sin efecto, pues la lesión de aquel solo aparece clasificada dentro de las que otorgan años de abono, conforme lo establece el artículo 6, letra a), del mencionado reglamento. En este contexto, acerca de no haber sido evaluado presencialmente por esa Comisión Médica, se estima útil hacer presente que el artículo 19, inciso segundo, de la orden general Nº 2.480, del 9 de diciembre de 2016, de la Policía de Investigaciones de Chile, que aprueba el Reglamento Interno de la Jefatura Nacional de Salud, señala que los informes de la comisión no solo estarán fundados en los antecedentes clínicos del afectado que consten en su ficha técnica, sino que se podrá, además, solicitar los exámenes médicos complementarios que se estimen necesarios para efectos de atender la evaluación o reevaluación del interesado, de lo cual se desprende que la práctica de exámenes previos a la emisión del informe, constituye una facultad y no obligación para esa comisión, por lo que no resulta cuestionable el hecho de que, en la situación en análisis, no se hubiesen requerido otros antecedentes para fundar su decisión. Sin perjuicio de lo expuesto, cumple con informar -según consta en el instrumento que se impugna-, que no hubo modificación del diagnóstico médico del recurrente. Luego, sobre la improcedencia de que la anotada comisión sugiriera el tipo de labores que le correspondería desempeñar al peticionario, se debe señalar que aquella propuesta no es vinculante para la jefatura respectiva que ejerce las atribuciones propias de mando, regulado en el 49 del referido decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional. En relación con lo anterior, cumple con anotar que no se observa cómo la circunstancia de que en el referido informe técnico N° 255, de 2018, se hubiese formulado dicha recomendación de cambio de funciones -aspecto que habría sido introducido en la orden general Nº 2.480, de 2016, de la Policía de Investigaciones de Chile, en el año 2017-, importe la infracción al artículo 52 de la ley N° 19.880 -sobre la irretroactividad de los actos administrativos-, que se alega. A su turno, en lo relativo a que la comisión médica no hizo alusión a sus responsabilidades y exenciones administrativas, se debe indicar que a dicho cuerpo colegio -de carácter técnico- no le corresponde pronunciarse sobre esas materias y si lo hiciese, excedería de sus atribuciones. En este contexto, cumple con indicar, nuevamente, que tanto el Director General como la Comisión Médica solo ejercieron sus atribuciones en el caso de que se trata -al igual que en la situación que fue analizada por medio del citado oficio N° 13.605, de 2018-, por lo que no se advierte irregularidad en el hecho de haberse dejado sin efecto el informe técnico N° 355, de 2018, por parte de aquel cuerpo colegiado, debiendo agregarse que el día 8 de agosto de 2018, le fue notificado al recurrente el dictamen N° 419-2012/01-2018, que puso término al sumario administrativo instruido para determinar si las lesiones sufridas por él ocurrieron en acto de servicio, oportunidad en la que tuvo conocimiento del contenido del aludido informe técnico N° 355, de 2018. En otro aspecto, sobre la supuesta desventaja funcionaria, en la que, según sostiene, se encuentra por desarrollar labores administrativas, en comparación con otros empleados, es dable señalar que tal planteamiento significa una apreciación subjetiva del recurrente diversa a la opinión de la anotada entidad policial, la que, en su informe, manifestó que no es posible advertir de qué forma esa situación podría perjudicarlo, pues las obligaciones y responsabilidades pesan por igual respecto de todo el personal institucional, sin perjuicio de la labor que desempeñen. Finalmente, sobre el planteamiento del interesado, relativo a la demora en dictarse el acto administrativo final del sumario administrativo N° 419-2012, se debe reiterar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 27 de la ley N° 19.880 -aplicable en la especie, según el criterio contenido en los oficios N os 74.086, de 2012 y 16.437, de 2015, de este origen-, que salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su inicio hasta que se emita la decisión final. Ahora bien, cumple con indicar que en el referido oficio N° 13.605, de 1 de junio de 2018, atendiendo idéntico reclamo del peticionario, se señaló que procedía que la autoridad pertinente de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los principios de eficiencia, eficacia y celeridad previstos en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575 y 7° de la citada ley N° 19.880, adoptara las medidas pertinentes a fin de dar pronto término a ese proceso sumarial. Al respecto, se advierte que por medio del dictamen N° 419-2012/ 01-2018, de 6 de agosto de 2018, se dictaminó aquel sumario, por lo que se estima que la Policía de Investigaciones de Chile dio cumplimento a lo ordenado. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal

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