Dictamen CGR

Dictamen N° 6164/2019

2019-03-01 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sanción aplicada a funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile se ajustó a derecho. Amonestación severa interrumpió el plazo de prescripción de la responsabilidad administrativa
Aplicado por
Dictamen N° 30958/2019
Aplica dictámenes

N° 6.164 Fecha: 01-III-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, reclamando, por las razones que expone, en contra de la sanción de tres días de permanencia en el cuartel que le fue aplicada. En su informe, esa institución policial indicó que, mediante su resolución N° 180-2019/2-2017, de octubre de 2017, el señor XX fue sancionado con la citada medida disciplinaria pues no cumplió con las funciones que le correspondían como supervisor del contrato celebrado, en diciembre de 2012, entre la Policía de Investigaciones de Chile y la Pontifica Universidad Católica de Valparaíso, infringiendo con ello los artículos 5°, 6° N° 2 letra b), N° 3 letras a) y e), del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina. Ahora bien, en lo relativo a las facultades del fiscal para investigar los hechos materia del sumario, ya que, en su opinión, sus actuaciones no se ajustarían a lo indicado en el acto administrativo que ordenó la investigación, se debe precisar que conforme con el oficio N° 19.037, de 2017, de este origen, entre otros, en la especie, rige lo dispuesto en el artículo 135 de la ley N° 18.834, que confiere al fiscal amplias facultades para realizar la investigación, de lo que se desprende la libertad que posee para efectuar las actuaciones que estime pertinentes para el éxito de aquella, por lo que pudo indagar sobre todas las irregularidades de que tomó conocimiento en el curso del procedimiento administrativo. Por su parte, en cuanto a la eventual responsabilidad de otros funcionarios en los hechos investigados, así como la falta de diligencia del fiscal instructor para indagarlas, es dable expresar que el análisis de dicha circunstancia no altera lo concluido respecto del reclamante, ya que su responsabilidad es independiente de la que le asiste al resto de los empleados por los mismos hechos y que, conforme lo sostenido en el oficio N° 45.146, de 2017, de esta procedencia, entre otros, es la autoridad dotada de la potestad sancionatoria a quien le corresponde ponderar si los hechos a los que hace referencia el afectado, son susceptibles de ser castigados con una medida disciplinaria, caso en el cual dispondrá se incoe un procedimiento sumarial. En seguida, en lo que concierne al procedimiento utilizado por la Policía de Investigaciones de Chile para designar al señor XX como supervisor de la ejecución del contrato en cuestión, cumple con informar que, por tratarse de una circunstancia que no incide en la determinación de la responsabilidad del mismo ni en la legalidad del procedimiento disciplinario en comento, resulta inoficioso analizar la licitud de esa decisión. Sin perjuicio de ello, es dable consignar que en los documentos acompañados al informe evacuado por la anotada institución policial, se observa que, conforme al anexo N° 2 “Datos relevantes de PDI”, de las bases administrativas y especificaciones técnicas de la licitación “Desarrollo de Sistema Computacional de Apoyo a la Gestión Financiera de la Jefatura de Bienestar y Jefatura de Sanidad de la Policía de Investigaciones de Chile”, el señor XX fue designado como supervisor de la ejecución del respectivo contrato y que, en virtud del artículo 56 bis letra b) de las indicadas bases, le correspondía efectuar una revisión pormenorizada o detallada de la funcionalidad del software entregado, debiendo advertir las observaciones técnicas que detectara, todo lo cual, según se concluyó en el procedimiento disciplinario, no fue realizado. A su turno, sobre la solicitud de que se cite a declarar al exfuncionario que individualiza, debe recordarse que el artículo 24 del decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias, de esa institución policial, indica que si el inculpado al formular sus descargos ofreciere nuevos medios probatorios atinentes a los hechos investigados, se abrirá un término de prueba de hasta cinco días, dentro del cual el inculpado deberá rendirla. En tal sentido, el inculpado debió presentar en la etapa procesal pertinente sus probanzas, esto es, al momento de efectuar sus descargos, razón por la cual se debe rechazar el reclamo en esta parte. Por su parte, en lo que concerniente a la prescripción de su responsabilidad, por cuanto se habría cumplido el plazo que fija la legislación para que se extinga la potestad disciplinaria en los hechos investigados, conviene destacar, con arreglo a lo previsto en el artículo 157, letra d), de la ley N° 18.834 -aplicable a la época de cometerse la falta atribuida al afectado-, la responsabilidad administrativa se extingue por la prescripción de la acción disciplinaria, lo que acorde con lo dispuesto en el artículo 158 de ese mismo texto legal, ocurre a los cuatro años contados desde el día en que el funcionario incurrió en la acción u omisión que le da origen, según se manifestó en el oficio N° 19.864, de 2017, de este origen, entre otros. Asimismo, el artículo 159 del referido ordenamiento, establece, en lo que importa, que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en falta administrativa. Al respecto, es útil consignar, en armonía con lo expresado en los dictámenes N os 72.958, de 2014 y 4.476, de 2017, de esta procedencia, que una vez verificada una nueva falta cometida por el mismo servidor, el plazo de prescripción de que se trata se entenderá interrumpido a contar del día en que ocurrió el hecho materia de esta nueva infracción, circunstancia que ha de determinarse a través de la indagación correspondiente. Pues bien, de la revisión de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor XX incurrió el día 18 de octubre de 2016, en una nueva infracción -que fue sancionada mediante el pertinente acto administrativo-, lo que ocasionó la pérdida del tiempo transcurrido desde la comisión de la falta -que dio lugar a la citada resolución N° 180-2019/2-2017, que se impugna-, cometida desde diciembre de 2013, fecha en que se recibió el software, de modo que entre la primera fecha señalada y aquella en que se emitió el instrumento reclamado, a saber, 8 de enero de 2018, transcurrió 1 año, 2 meses y 21 días, por lo que la acción disciplinaria de la Administración en contra de aquel no se encontraba prescrita, tal como, por lo demás, lo expresa la Policía de Investigaciones de Chile en el informe que se le requirió. Seguidamente, en cuanto a la reapertura del proceso sumarial, es útil destacar, en armonía con lo informado en los dictámenes N os 79.781, de 2011 y 20.824, de 2016, de este Organismo Contralor, entre otros, que la atribución para decretarla se radica en la autoridad sancionadora, siendo a ella a quien le compete establecer si hay elementos que revistan la condición de sucesos no conocidos ni ponderados en su momento, y discernir si son de relevancia tal que permitan modificar lo resuelto. En consecuencia, cabe concluir que, en los aspectos reclamados, no se advierte la existencia de alguna irregularidad en la medida de tres días de permanencia en el cuartel aplicada al señor XX. Por su parte, en lo que atañe al ilícito penal de prevaricación administrativa, que en opinión del peticionario se habría configurado, es necesario expresar, con arreglo a lo concluido en el dictamen N° 4.772, de 2017, de este origen, entre otros, que el reclamo en análisis no es la instancia idónea para tal alegación, lo que no obsta a que de contar con antecedentes que fundamenten su aseveración, realice la denuncia por el delito que sostiene se cometió. Luego, en lo referente al procedimiento disciplinario N° 290, de 2017, que alude el recurrente, cabe indicar que, según lo informado por la Policía de Investigaciones de Chile, dicho proceso se encuentra actualmente en tramitación, razón por la cual, procede abstenerse de emitir un pronunciamiento relativo al mismo. Lo anterior, por cuanto, conforme al oficio N° 3.859, de 2018, de este origen, entre otros, los sumarios administrativos son procedimientos que se encuentran reglados en el decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, normativa que no otorga facultades a esta Entidad de Control para emitir una opinión anticipada a su respecto. Finalmente, acerca del reclamo en contra de su retiro absoluto de la institución policial, cabe consignar, según lo verificado por esta Entidad Fiscalizadora, que el reclamante, en relación con la indicada decisión, con fecha 9 de diciembre de 2018, interpuso una acción de protección Rol N° 87.258-2018, ante la Iltma., Corte de Apelaciones de Santiago, cuya resolución se encuentra pendiente. En este sentido, cumple con señalar que a este Organismo de Control, con arreglo a lo establecido en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, no le corresponde informar ni intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia, lo que según se indicó, ocurre en la situación planteada en esta oportunidad, por lo que procede abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido. Saluda atentamente a Ud. Por Orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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