Dictamen N° 38631/2012
N° 38.631 Fecha: 28-VI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Betty Barth Neiman, docente de la Municipalidad de Lo Barnechea, reclamando en primer término, que esa entidad edilicia puso término a su relación laboral a contar del 1 de marzo de 2011, en virtud de la causal contemplada en el artículo 72, letra j), de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, sin basarse, al adoptar dicha medida, en el orden de prelación previsto en el artículo 73 del mismo texto legal. Asimismo, consulta si tiene derecho a percibir eventuales indemnizaciones o bonificaciones por concepto de término de la relación laboral o años de servicio. Requerido de informe, el municipio señala, en síntesis, que la supresión total de las 35 horas que servía la recurrente en la asignatura de “comprensión de la sociedad”, se ajustó a lo preceptuado en el artículo 73 de la ley N° 19.070, dado que se basó en la dotación aprobada de conformidad con el artículo 22 de dicho Estatuto, fundamentada en el respectivo Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal, vigente para el año 2011. Sobre el particular, es necesario expresar que el artículo 72 de la citada ley N° 19.070, señala que los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejan de pertenecer a ella, entre otras causales, por la contemplada en la letra j) de esa norma, esto es, por la supresión de las horas que sirven, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esa ley. Por su parte, el articulo 73, inciso primero, del mismo cuerpo normativo -según texto vigente a la data de la desvinculación laboral de la peticionaria, toda vez que fue modificado por el artículo 1°, N° 28, de la ley N° 20.501, a contar del 1 de mayo de 2011-, ordenaba que el alcalde que aplique la indicada causal de término de la relación laboral, deberá basarse obligatoriamente en la dotación aprobada en conformidad al artículo 22 de dicho estatuto, fundamentada en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal, mediante el cual se haya resuelto la supresión total de un número determinado de horas que puedan afectar a uno o más docentes. Dispone el citado artículo 22, que la Municipalidad o Corporación que fija la dotación docente de cada comuna, deberá realizar las adecuaciones que procedan por alguna de las siguientes causales: variación en el número de alumnos; modificaciones curriculares; cambios en el tipo de educación que se imparte; fusión de establecimientos educacionales; y reorganización de la entidad de administración educacional. A continuación, el inciso segundo del citado artículo 73, establece el orden de prelación para determinar al docente que, desempeñando horas de una misma asignatura o de igual nivel y especialidad de enseñanza, al que en virtud de lo establecido en el inciso anterior deba ponérsele término a su relación laboral. En este punto, es preciso hacer presente, que el aludido orden de prelación, para los efectos de la determinación del profesional de la educación afectado por la supresión de horas, debe ser analizado respecto de cada establecimiento en particular, por cuanto el legislador ha conferido a la autoridad municipal la facultad de fijar independientemente las dotaciones de cada plantel, según las variables contempladas en el antes citado texto estatutario (aplica dictamen N° 40.495, de 2011). Ahora bien, tenido a la vista el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal de Lo Barnechea del año 2011, se advierte, que se contempló como fundamento para proceder a la supresión de horas que servía la peticionaria, la adecuación de la dotación docente basada en la reorganización de la entidad de administración educacional, esto es, la causal contemplada en el N° 5 del artículo 22 de la ley N° 19.070, en atención a la decisión del municipio en orden a licitar la administración del Colegio San José. Sin embargo, no es posible determinar si se acató el orden de prelación legal, dado que no se especifica si la supresión de horas se analizó respecto de la dotación comunal o en relación con el establecimiento educacional en que desarrollaba tareas la interesada -Instituto Estados Americanos-, por ende, en la medida que la autoridad lo haya respetado, resultará procedente el cese de la señora Barth Neiman, por la causal en análisis, para cuyo efecto, deberá informar a este Organismo de Control dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la recepción del presente oficio. En razón de lo anterior, resulta inoficioso referirse a lo planteado por la recurrente acerca de las eventuales indemnizaciones o bonificaciones que por concepto de término de la relación laboral o de los años de servicios le pudieren corresponder, sin perjuicio de lo cual, se remite para su conocimiento, fotocopia de los dictámenes N°s. 81.374, de 2011, y 5.438, de 2012, referidos a los requisitos para acceder a la indemnización a que alude el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, y a la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, respectivamente. Sin perjuicio de lo anterior, cumple con informar, que la peticionaria no tiene derecho a acceder al bono de retiro post laboral que otorga la ley N° 20.305, cuyo entero reclama, por cuanto según la base de datos del personal de la Administración del Estado que mantiene esta Entidad de Fiscalización, no posee los 20 años de servicios requeridos, conforme lo exige la preceptiva legal sobre la materia. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante