Dictamen N° 40495/2011
N° 40.495 Fecha: 28-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Gabriela Seguel Moya, reclamando de la ilegalidad del decreto N° 57, de 2011, de la Municipalidad de La Pintana, a través del cual se suprime la totalidad de las horas cronológicas semanales servidas por la peticionaria, instrumento que ha sido registrado por este Organismo Contralor en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. La individualizada ex profesional de la educación controvierte el término de su relación laboral, dado que el municipio habría contratado docentes para cumplir funciones de aula en la asignatura de ciencias, en circunstancias que ella, si bien es profesora de educación general básica, ejercía como educadora en ese ramo. Requerido su informe a la entidad edilicia, esta lo emitió por el oficio N° 1900/26/1629, de 2011, expresando, en síntesis, que su actuación en la materia se ajustó a la normativa legal pertinente. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 72, letra j), de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, contempla entre las causales de desvinculación laboral de tales servidores municipales, la supresión de las horas que sirvan, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley. Luego, el artículo 73, inciso primero, del mismo cuerpo legal, ordena que el alcalde que aplique la indicada causal de término de la relación laboral, deberá basarse obligatoriamente en la dotación aprobada en conformidad al artículo 22 de esta ley -esto es, por alguna de las siguientes causales: variación en el número de alumnos, modificaciones curriculares, cambios en el tipo de educación que se imparte, fusión de establecimientos educacionales y reorganización de la entidad de administración educacional-, fundamentada en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal, mediante el cual se haya resuelto la supresión total de un número determinado de horas que puedan afectar a uno o más docentes. En cuanto al procedimiento para determinar al docente que, desempeñando horas de una misma asignatura o de igual nivel y especialidad de enseñanza, le es aplicable tal medida, el inciso segundo del artículo 73 -según su texto vigente a la data de los hechos-, establece que deberá procederse en primer lugar con quienes tengan la calidad de contratados y tengan sesenta o más años si son mujeres o sesenta y cinco o más años si son hombres; en segundo lugar, con los titulares que tengan sesenta o más años si son mujeres o sesenta y cinco o más años si son hombres; si esto no fuere suficiente, se proseguirá con los profesionales que, con independencia de su calidad de titulares o contratados tengan salud incompatible para el desempeño de la función, la que es definida en el inciso tercero; enseguida se ofrecerá la renuncia voluntaria a quienes se desempeñan en una misma asignatura, nivel o especialidad de enseñanza en que se requiere suprimir horas; si lo anterior no fuere suficiente, con los contratados y luego con los titulares que en igualdad de condiciones tengan una menor evaluación; y, finalmente, en caso de igualdad absoluta de todos los factores y si no se ejerciere la opción de la renuncia voluntaria, decidirá el alcalde. Es preciso hacer presente que el aludido orden de prelación, para los efectos de la determinación del profesional de la educación afectado por la supresión de horas, debe ser analizado respecto de cada establecimiento en particular, por cuanto el legislador ha conferido a la autoridad municipal la facultad de fijar independientemente las dotaciones de cada plantel, según las variables contempladas en el antes citado texto estatutario (aplica dictámenes N°s. 50.428, de 2008; 60.439, de 2010, y 18.069, de 2011). Ahora bien, en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal de La Pintana del año 2011 tenido a la vista, se advierte que se contempló como fundamento técnico pedagógico para proceder a la consecuente aplicación de la causal contenida en la letra j), del artículo 72, una disminución en el número de alumnos matriculados en relación con el año 2010, por lo que la supresión de las 30 horas cronológicas semanales que cumplía la interesada, aprobada por el municipio a través del decreto de la especie, efectivamente se basa en la adecuación de la dotación docente comunal, en virtud de la alternativa prevista en el N° 1, del artículo 22 de la ley N° 19.070 -vale decir, la variación en el número de alumnos-, y se fundamenta en el correspondiente Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal. Sin embargo, no es posible determinar si se acató el orden de prelación legal, dado que no se especifica si la disminución de horas se analizó respecto de la dotación comunal o en relación con el establecimiento educacional en que desarrollaba tareas la peticionaria -Liceo El Roble-, por ende, en la medida que la autoridad lo haya respetado, resultó procedente el cese de la señora Seguel Moya, por la causal en análisis. Enseguida, debe señalarse que no vulnera la normativa que el municipio incorpore a la dotación docente, nuevos educadores en calidad de contratados, considerando que la peticionaria posee el título de profesora de educación general básica y dicha convocatoria dice relación con asignaturas especiales. Finalmente, en relación a lo manifestado por la Municipalidad de La Pintana, en orden a que la ex docente firmó un finiquito, por lo que no podría efectuar ningún tipo de reclamo, es menester aclarar, que desde el 1 de julio de 1991, fecha de entrada en vigor de la ley N° 19.070, la relación laboral de los docentes varió de contractual a estatutaria, de modo que a contar de esa data es improcedente la suscripción del citado documento, ya que este solo está previsto en la legislación pertinente, respecto del término del contrato de trabajo (aplica dictámenes N°s. 78.019, de 2010, y 13.248, de 2011). Restitúyase el decreto en estudio, conjuntamente con sus antecedentes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República