Dictamen N° 38644/2011
N° 38.644 Fecha:20-VI-2011 Se han remitido a esta Contraloría General, para su control previo de legalidad, las resoluciones N°s. 10 y 11 del Servicio Electoral, mediante los cuales se contrata en el Servicio Electoral, a contar del 1 de marzo de 2011, a don Alfredo Tristán Arias Luengo y doña Hilda Magali Ugarte Rodríguez, asimilados al grado 10 de la E.U.S., y a doña María Isabel Valenzuela Ampuero, asimilada al grado 12 de la E.U.S., todos de la Planta de Técnicos de esa repartición. Por su parte, el señor Arias Luengo y la señora Ugarte Rodríguez, se han dirigido a esta Entidad Fiscalizadora para reclamar que, de acuerdo a lo indicado en los dictámenes N os 78.977 y 80.169, ambos de 2010, de este Organismo Contralor, el Servicio debió proceder a regular su situación funcionaria disponiendo su contratación, asimilándolos a los grados que les hubiera correspondido de haber sido correctamente encasillados, lo que, en su opinión, debió efectuarse a contar de la fecha en que comenzó a regir dicho ordenamiento de personal, con el objeto de recibir el pago de las remuneraciones correspondientes desde esa data y no desde la que se indica en la resolución N° 10, de 2011, de ese Servicio. Sobre el particular, cabe recordar que los citados pronunciamientos fueron emitidos en respuesta a los reclamos interpuestos ante este Ente Fiscalizador por los aludidos recurrentes, impugnando el proceso de encasillamiento llevado a cabo en el mencionado Servicio en cumplimiento de lo previsto en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.395, concluyéndose, en esa oportunidad, que los indicados empleados cumplían con los requisitos para haber sido encasillados en la planta técnica de esa institución y no en la administrativa, como había acontecido en sus casos, por lo que esa repartición debía corregir el vicio detectado y contratarlos en los grados correspondientes del estamento técnico, en espera que se produzca la respectiva vacante. Ahora bien, en lo que atañe a la alegación de los interesados, es menester anotar que los dictámenes N os 29.215, de 1995, 21.641, de 1996, y 24.466 y 47.966, ambos de 2000, entre otros, de esta Entidad Contralora, han resuelto que, en casos como el de la especie, el Servicio debe pagar a los afectados las diferencias de remuneraciones a que tienen derecho, desde la época en que entró en vigencia el encasillamiento. Al respecto, cabe hacer presente que la conclusión anterior resulta aplicable tanto respecto de don Alfredo Tristán Arias Luengo y doña Hilda Magali Ugarte Rodríguez, como de doña María Isabel Valenzuela Ampuero, toda vez que todos esos funcionarios se vieron perjudicados por un error de la Administración, no imputable a ellos, al ser encasillados en la planta administrativa del Servicio Electoral y no en la técnica como debió haberse efectuado, conforme a lo señalado por esta Entidad Contralora en los aludidos dictámenes N os 78.977 y 80.169, ambos de 2010 y en el dictamen N° 2.986, de 2011, respectivamente. Con el alcance expresado, esta Contraloría General cursa las resoluciones N os 10 y 11, del Servicio Electoral, procediendo que la superioridad disponga el pago a los afectados de las diferencias de remuneraciones indicadas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República