Dictamen N° 78977/2010
N° 78.977 Fecha: 29-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alfredo Tristán Arias Luengo, funcionario del Servicio Electoral, quien perteneciera al escalafón de Oficiales Administrativos y que luego fuera encasillado en el grado 14 de la E.U.S., del estamento administrativo, para reclamar en contra de la decisión adoptada por la autoridad en orden a no nombrarlo en ese proceso en un cargo de la planta técnica de esa repartición, ya que, en su opinión, reuniría los requisitos académicos para ello, pues posee el título de Programador de Computadores, conferido por el Centro de Formación Técnica Pitágoras, que califica de técnico de nivel superior, lo que habría acreditado aportando el correspondiente certificado durante el proceso de encasillamiento, antecedente que fue desestimado por ese Servicio. Requerida de informe, la aludida entidad manifiesta, en síntesis, que el mencionado certificado no especifica el total de horas impartidas en la carrera cursada por el peticionario, como tampoco la circunstancia de que el título de que da cuenta tenga la calidad de técnico de nivel superior, no existiendo tampoco un pronunciamiento de esta Entidad Fiscalizadora que haya determinado tal circunstancia, por lo que, en definitiva, dicho documento no pudo ser considerado para los efectos del encasillamiento de ese servidor y, por ende, en tal proceso no se dispuso su nombramiento en el estamento de técnicos. Sobre el particular, y de manera previa, cabe indicar que acorde con los registros de este Organismo de Control, mediante resolución N° 14, de 2010, del Servicio Electoral, tomada razón con fecha 11 de junio de igual año, el interesado fue encasillado en el grado 14 de la E.U.S de la Planta Administrativa. A continuación, es menester anotar que el artículo primero transitorio de la ley N° 20.395, texto legal cuyo artículo único introdujo modificaciones a la ley N° 18.583, Orgánica Constitucional que fija la Planta del Servicio Electoral, facultó a su Director para disponer, dentro del plazo que indica, el encasillamiento de su personal de acuerdo al procedimiento que allí se especifica. Precisado lo anterior, corresponde advertir que la letra c) del artículo segundo transitorio de la citada ley N° 20.395 previene, en lo que interesa, que en la planta de técnicos se encasillarán los funcionarios titulares y a contrata, pertenecientes al escalafón de Oficiales Administrativos -como es el caso del peticionario-, que tengan título Técnico de Nivel Superior o equivalente otorgado por Establecimientos de Educación del Estado o reconocidos por éste. Ahora bien, de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, en especial, el certificado emitido por el Centro de Formación Técnica Pitágoras, se advierte que el señor Arias Luengo obtuvo el título de Programador de Computadores, el 18 de marzo de 1988. En este contexto, y en lo relativo a la calidad del título en comento, y de acuerdo con lo precisado en el dictamen Nº 32.625, de 2010, de este origen, es menester recordar que según lo señalado en los artículos 1° y 2° del D.F.L. N° 24, de 1981, del Ministerio de Educación, vigente a la época en que fue otorgado el mencionado título, los Centros de Formación Técnica son establecimientos de “enseñanza superior”, cuyo objetivo fundamental es formar técnicos idóneos con la capacidad y conocimientos necesarios para el ejercicio de las respectivas actividades, los cuales podrán otorgar el “título de técnico”. A su vez, el artículo 4° del decreto N° 1.080, de 1983, de la misma Cartera de Estado, prescribe que las carreras técnicas que impartan los Centros de Formación Técnica deberán tener una duración mínima de 1.600 clases de cuarenta y cinco minutos, tal como actualmente lo exige el artículo 54 del D.F.L. N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, General de Educación, con las normas no derogadas del D.F.L. N° 1, de 2005, del mismo origen, respecto del diploma de Técnico de Nivel Superior. En las condiciones anotadas, es necesario expresar que si bien el diploma técnico que posee el requirente no fue otorgado con la mención precisa de ser de nivel superior, es dable colegir que, a la luz de la preceptiva analizada, necesariamente ese título tiene tal condición al haber sido otorgado por un Centro de Formación Técnica, los cuales sólo están habilitados para otorgar títulos de técnico de nivel superior, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de este Ente Contralor contenida en el dictamen N° 24.754, de 2001, entre otros. De este modo, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que el diploma del afectado reviste la naturaleza de un título técnico de nivel superior, por lo que, en virtud de ese antecedente, el requirente debió haber sido encasillado en la planta técnica del Servicio y no en el grado 14 de la E.U.S., del estamento administrativo, como fue dispuesto mediante la citada resolución N° 14, de 2010. No obstante lo expresado, es menester precisar que si bien la autoridad administrativa tiene la obligación de dejar sin efecto los actos administrativos ilegales o que descansan en supuestos erróneos, aun cuando hayan sido cursados sin objeciones, como acontece en el presente caso, dicho deber se encuentra limitado por la existencia de situaciones jurídicas consolidadas y la buena fe de terceros involucrados, lo que hace imposible la invalidación del procedimiento de encasillamiento en cuestión, a pesar de que no se hayan respetado los derechos preferentes de algún servidor, situación que ha sido reconocida repetidamente por la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N os 10.677, de 1994; 12.266, de 1999; 46.212, de 2007; 7.348, de 2008 y 2.091, de 2010. En este entendido, corresponde que la autoridad administrativa adopte las medidas tendientes a corregir el vicio detectado, para lo cual ese Servicio deberá contratar al señor Arias Luengo, como técnico, asimilándolo al grado 10 de la E.U.S., que es el grado que, de acuerdo con el análisis de los nuevos antecedentes allegados a esta Contraloría General, le habría correspondido, de haber sido correctamente encasillado, contratación que deberá ser prorrogada en las mismas condiciones hasta que se produzca una vacante en ese cargo en la planta de la Institución, oportunidad en que deberá nombrarse a ese servidor en dicho empleo, en calidad de titular, conforme al criterio expresado por esta Entidad Fiscalizadora en casos como el de la especie, a través, entre otros, de los dictámenes N os 29.215, de 1995; 25.479, de 1999; 24.466 y 47.966, ambos de 2000 y 34.748, de 2003. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República