Dictamen CGR

Dictamen N° 80169/2010

2010-12-31 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre encasillamiento en la planta técnica del Servicio Electoral
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Dictamen N° 65068/2014
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Dictamen N° 38644/2011
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N° 80.169 Fecha: 31-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Hilda Magali Ugarte Rodríguez, funcionaria que fuera encasillada en el grado 14 de la E.U.S., del estamento administrativo del Servicio Electoral, para reclamar en contra de esa determinación, toda vez que, en su opinión, reuniría los requisitos para haber sido ubicada en un cargo de la Planta Técnica de esa repartición, al poseer el título de Técnico en Comercio Exterior, conferido por el Ex Centro de Formación Técnica Escuela Superior de Comercio Exterior, que califica de técnico de nivel superior, lo que habría acreditado aportando el correspondiente certificado durante el proceso de encasillamiento, antecedente que fue desestimado por esa entidad. Requerido su informe, la institución involucrada ha manifestado, en síntesis, que el certificado en cuestión no especifica el total de horas impartidas en la carrera cursada por la interesada, como tampoco la circunstancia de que el título de que da cuenta tenga la calidad de técnico de nivel superior, no existiendo un pronunciamiento de esta Entidad Fiscalizadora que haya determinado esto último, por lo que, en definitiva, dicho documento no pudo ser considerado para los efectos del encasillamiento de esa servidora y, por ende, en tal proceso no se dispuso su nombramiento en el estamento de técnicos. Sobre el particular, es menester anotar que el artículo primero transitorio de la ley N° 20.395, texto legal cuyo artículo único introdujo modificaciones a la ley N° 18.583, Orgánica Constitucional que fija la Planta del Servicio Electoral, facultó a su Director para disponer, dentro del plazo que indica, el encasillamiento de su personal, debiendo, en primer lugar, encasillar a los titulares de cargos de la planta, en las condiciones que establece, para luego proceder con el personal a contrata en las vacantes que queden, de conformidad con el ordenamiento por grado resultante del proceso calificatorio vigente al momento del encasillamiento y la antigüedad y calificación que precisa. Enseguida, corresponde expresar que la letra c) del artículo segundo transitorio de la citada ley N° 20.395 previene, en lo que interesa, que en la planta de técnicos se encasillarán los funcionarios titulares y a contrata, pertenecientes al escalafón de Oficiales Administrativos -como es el caso de la peticionaria-, que tengan título Técnico de Nivel Superior o equivalente, otorgado por Establecimientos de Educación del Estado o reconocidos por éste. En este contexto, cabe indicar que de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, en especial, el certificado N° 1235/09, emitido por la Universidad de Aconcagua, continuadora de la labor académica del Centro de Formación Técnica Escuela Superior de Comercio Exterior, se advierte que la señora Hilda Magali Ugarte Rodríguez es titulada de la carrera de Técnico en Comercio Exterior, según consta en el Folio 2, Registro 63, de fecha 19 de abril de 1985. Ahora bien, con respecto a la calidad del diploma en cuestión, y de acuerdo con lo precisado en el dictamen N° 32.625, de 2010, de este origen, es menester recordar que según lo señalado en los artículos 1° y 2° del D.F.L. N° 24, de 1981, del Ministerio de Educación, vigente a la época en que fue impartida la enseñanza en análisis, los Centros de Formación Técnica son establecimientos de “enseñanza superior”, cuyo objetivo fundamental es formar técnicos idóneos con la capacidad y conocimientos necesarios para el ejercicio de las respectivas actividades, los cuales podrán otorgar el “título de técnico”. A su vez, el artículo 4° del decreto N° 1.080, de 1983, de la misma Cartera de Estado, prescribe que las carreras técnicas que impartan los Centros de Formación Técnica deberán tener una duración mínima de 1.600 clases de cuarenta y cinco minutos, tal como actualmente lo exige el artículo 54 del D.F.L. N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, General de Educación, con las normas no derogadas del D.F.L. N° 1, de 2005, del mismo origen, respecto del diploma de Técnico de Nivel Superior. En las condiciones anotadas, es necesario expresar que si bien el diploma técnico con que cuenta la requirente no fue otorgado con la mención precisa de ser de nivel superior, es dable colegir que, a la luz de la preceptiva analizada, necesariamente ese título posee tal condición al haber sido otorgado por un Centro de Formación Técnica, los cuales sólo están habilitados para otorgar títulos de técnico de nivel superior, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de este Ente Contralor contenida en el dictamen N° 24.754, de 2001, entre otros. De este modo, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que el diploma de la afectada reviste la naturaleza de un título técnico de nivel superior, por lo que, en virtud de ese antecedente, a la servidora le correspondía haber sido encasillada en un grado de la planta técnica del Servicio y no en el grado 14 de la E.U.S., del estamento administrativo, como fue dispuesto mediante resolución N° 14, de 2010, de esa institución, tomada razón por este Organismo con fecha 11 de junio de igual año. Expresado lo anterior, corresponde anotar que si bien la autoridad administrativa tiene la obligación de dejar sin efecto los actos administrativos ilegales o que descansan en supuestos erróneos, aún cuando hayan sido cursados sin objeciones, como acontece en el caso en examen, la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 10.677, de 1994; 12.266, de 1999; 46.212, de 2007; 7.348, de 2008 y 2.091, de 2010, ha señalado que su invalidación está limitada por la necesidad de mantener la estabilidad de las situaciones jurídicas creadas a su amparo, porque no pueden desconocerse los efectos de aquéllos, particularmente, cuando dichas consecuencias afectan los derechos de terceros y se han originado bajo la presunción de legalidad, derivada de la toma de razón del acto defectuoso. En ese entendido, procede que la autoridad administrativa adopte las medidas tendientes a corregir el vicio detectado, para lo cual deberá contratar a la afectada como técnico, asimilándola al grado 10 de la E.U.S., que es el grado que, de acuerdo con el análisis de los nuevos antecedentes allegados a esta Contraloría General, le habría correspondido a la recurrente de haber sido correctamente encasillada, contratación que deberá ser prorrogada en las mismas condiciones hasta que se produzca una vacante en ese cargo en la planta de la Institución, oportunidad en que deberá nombrarse a esa servidora en dicho empleo, en calidad de titular, conforme al criterio jurisprudencial expresado por esta Entidad Fiscalizadora en casos como el de la especie, a través de los dictámenes N os 29.215, de 1995; 25.479, de 1999; 24.466 y 47.966, ambos de 2000, entre otros. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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