Dictamen CGR

Dictamen N° 38838/2012

2012-06-29 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración por cuanto cese de funciones de ex académica se ajustó a derecho
Aplicado por
Dictamen N° 102330/2021
Aplica dictámenes

N° 38.838 Fecha: 29-VI-2012 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General doña Patricia Ramírez Lazo, ex académica de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Atacama, requiriendo la revisión del dictamen N° 29.190, de 2011, de este origen, que confirmó el oficio N° 1.639, de 2010, de la Contraloría Regional de Atacama, y no acogió el reclamo que presentó en contra de esa Institución de Educación Superior por el cese de funciones que la afectó. En ese sentido, la recurrente reitera que el Decano de la mencionada Facultad habría suprimido su empleo de Instructor, Nivel B-11, titular de la planta académica de esa Universidad, careciendo de facultades para ello, lo que además se produjo mientras se encontraba en el trámite final del proceso de evaluación para acceder a la jerarquía de Profesor Asistente, omitiendo indicarle los fundamentos de su decisión y, además, sin la intervención del Rector ni de la Junta Directiva. Acto seguido, expresa que en el mes de mayo de 2011, realizó ante esta Entidad de Control una presentación para impugnar lo informado por la citada Contraloría Regional, documento que no fue tenido a la vista al momento de emitirse el aludido dictamen N° 29.190, de 2011, lo que habría provocado su indefensión. Como cuestión previa, cabe aclarar que el escrito al que se alude en el párrafo anterior, se recibió cuando ya había sido evacuado el pronunciamiento que se indica, sin perjuicio de lo cual, debe señalarse que los planteamientos contenidos en él se asimilan a los formulados tanto en la primera ocasión como en ésta, por lo que no se advierte la indefensión que alega. Puntualizado lo anterior, cabe recordar que el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 151, de 1981, del ex Ministerio de Educación Pública, que fijó el Estatuto de la Universidad de Atacama, previene que el Instructor será nombrado por períodos de un año, siempre que su permanencia en el cargo no exceda los cuatro años, fijándose de este modo una limitación a la extensión de estas designaciones, a diferencia de cómo se contempló para las categorías de Profesor. En ese orden de ideas, es dable reiterar que lo que aconteció en la especie no fue la supresión del empleo de la interesada, sino que la máxima autoridad determinó no renovar su nombramiento como Instructor para un nuevo lapso, atribución que, tal como se indicó en los dictámenes que cuestiona la solicitante, corresponde a esa superioridad, y que en la especie no fue ejercida, ya que no existía tal obligación para el Rector dada la condición transitoria de la designación de la recurrente, sujeta a la eventualidad que, año a año, fuera realizada nuevamente, con el límite antes manifestado, conclusión que resulta armónica con el criterio contenido en el dictamen N° 8.347, de 1988, de este Ente Contralor. Luego, cabe destacar que acorde el criterio contenido en los dictámenes N os 29.969, de 1994 y 22.209, de 2003, de este Órgano Fiscalizador, en los términos de servicio por vencimiento del período legal por el cual se es designado, como ocurrió en el caso de la interesada, la superioridad no está obligada a emitir un documento formal de cese, pues éstos expiran de pleno derecho, correspondiéndole, en este caso al Rector, calificar la conveniencia de efectuarlos nuevamente, atendido lo cual, si dicha autoridad no emitió otra designación para la interesada, no atañe a esta Entidad de Control ponderar los fundamentos que tuvo en vista para determinar, de esa forma, su cese de funciones. Asimismo, debe reiterarse que la intervención en un proceso de evaluación académica para postular a la categoría de Profesor Asistente, requiere que los candidatos mantengan su calidad de académicos, condición que la señora Ramírez Lazo perdió el 1 de diciembre de 2008, sin que pueda estimarse que dicha participación le hubiera conferido algún tipo de inamovilidad, o que se tratara de un hecho vinculante para el Rector al decidir si realizaba un nuevo nombramiento. Por otra parte, la recurrente añade que en el oficio cuya reconsideración solicita no se alude a la preceptiva de la ley N° 18.834 que menciona, relativa a las plantas de personal, los funcionarios titulares, los empleos a contrata y el concepto legal de carrera funcionaria, sobre lo cual es dable señalar que tales normas no son aplicables en este caso, puesto que se refieren a la organización, atribuciones y funcionamiento de la aludida Casa de Estudios Superiores, materias que se encuentran reguladas principalmente, en el Estatuto de la Universidad de Atacama y en la Ordenanza General de Carrera Académica, lo que guarda armonía con lo precisado en el dictamen N° 40.110, de 2011, de este origen. Finalmente, debe añadirse que de los hechos señalados por la señora Ramírez Lazo, no se advierten irregularidades en la actuación de la Contraloría Regional de Atacama. En consecuencia, atendido lo expresado y considerando que no se aportan antecedentes que ameriten acoger la petición de la interesada, se confirma el dictamen N° 29.190, de 2011, de este origen y el oficio N° 1.639, de 2010, de la citada Contraloría Regional. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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