Dictamen CGR

Dictamen N° 102330/2021

2021-05-04 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede que la Universidad de Atacama regularice la situación de las académicas que indica, por cuanto excedieron el tiempo máximo de permanencia como instructoras, vulnerando el estatuto de dicha casa de estudios superiores

Nº E102330 Fecha: 04-V-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría Regional don Roberto Campusano Barahona, denunciando que la Universidad de Atacama contrató en calidad de Instructoras a las señoras Nicoll Castillo Jorquera y Paula Fuentes Molina, contraviniendo el Estatuto de la mencionada casa de estudios superiores, en lo que dice relación con las competencias exigidas para desempeñarse en dicha jerarquía y el tiempo máximo de permanencia en ella. En su informe, la Universidad de Atacama -UDA, en adelante-, manifestó que, respecto de la contratación de la señora Castillo Jorquera, se cumplieron las condiciones establecidas en el numeral 5°, del artículo 30, del Estatuto de la citada universidad, y, en cuanto a la permanencia de ambas académicas, que el límite a la duración de su vínculo contenido en el artículo 31, numeral 4°, de ese cuerpo de normas, no les resulta aplicable, ya que ingresaron como contratas asimiladas a la jerarquía de Instructor. Sobre el particular, el artículo 162 de la ley N° 18.834, indica a los académicos de las instituciones de educación superior como una de aquellas clases de funcionarios que, conforme al inciso segundo del artículo 43 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, se pueden regir por estatutos de carácter especial, añadiendo su inciso final que esos servidores se sujetarán a las normas del referido Estatuto Administrativo en los aspectos o materias no regulados por sus estatutos especiales. En relación con lo anterior, se debe tener presente que efectivamente el artículo 43 de la ley N° 18.575, -aplicable a las universidades estatales según lo resuelto en los dictámenes Nos 59.048, de 2007 y 33.216, de 2011, de este origen-, previene que podrán existir estatutos de carácter especial para determinadas profesiones o actividades -como sucede con los académicos de las instituciones de educación superior, como ya se adelantó-, los que, en todo caso, según mandata su inciso final, deben ajustarse a las normas del Párrafo 2° del Título II de ese texto legal. Dicho párrafo señala, por ejemplo, en el mismo artículo 43, que deberá regularse la carrera funcionaria y que considerará especialmente el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones. En ese mismo sentido, cabe anotar que el Estatuto de la Universidad de Atacama, aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 151, de 1981, del Ministerio de Educación, establece en el numeral 1° de su artículo 30, referido al cuerpo académico regular, que “Los miembros del Cuerpo Académico Regular de la Universidad tendrán las jerarquías y calidades de Profesor Titular, Profesor Asociado, Profesor Asistente e Instructor”. Agrega su numeral 5°, que será Instructor aquel que tenga conocimientos sólidos y suficientes para el estudio, la enseñanza y la investigación. Luego, el artículo 31, numeral 4°, dispone que el instructor será nombrado por períodos de un año, siempre que su permanencia en el cargo no exceda los cuatro años. Precisado lo anterior, y en cuanto a que la señora Castillo Jorquera no tendría las competencias para haber sido contratada como Instructora, es del caso indicar que la evaluación acerca de tal circunstancia es un aspecto de mérito que debe ser ponderado por la respectiva institución educacional conforme con su autonomía universitaria, por lo que corresponde desestimar la denuncia en este punto, ya que no se advierten irregularidades en la actuación objetada (aplica dictámenes Nos 38.752, de 2014; 49.131, de 2015 y 12.138, de 2016). Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente mencionar que la autoridad expuso en su informe una serie de antecedentes que tuvo a la vista para contratar a la individualizada académica -y también para renovar su vínculo-, los cuales dicen relación con sus méritos curriculares y experiencia en labores de investigación, y que, a su juicio, darían cuenta de sus conocimientos sólidos y suficientes para el estudio, la enseñanza y la investigación, en los términos expresados por el artículo 30, numeral 5°, del citado Estatuto. Por otra parte, en lo que respecta a que las contrataciones de las señoras Castillo Jorquera y Fuentes Molina habrían excedido el indicado tiempo máximo de permanencia, procede analizar, junto a la situación de esas académicas, lo sostenido por la autoridad en su informe, en orden a que aquella restricción no le empece a los Instructores asimilados a contrata, ya que no forman parte de la carrera funcionaria, sin aportar mayores argumentos que funden tal afirmación. En primer término, es del caso anotar que conforme con los antecedentes tenidos a la vista, las mencionadas académicas fueron designadas Instructoras asimiladas a contrata a contar del 1 de marzo de 2016 y 1 de agosto de 2015, respectivamente, vínculos que han sido renovados sucesivamente hasta el 31 de diciembre de 2020. Luego, cabe reiterar que el numeral 4° del citado artículo 31 del Estatuto de la UDA establece que el profesor instructor será nombrado por periodos de un año, siempre que su permanencia en el cargo no exceda de cuatro, disposición que no efectúa distinción alguna en atención a la calidad en que se desempeñen los académicos. En relación con ese precepto, los dictámenes Nos 29.190, de 2011 y 38.838, de 2012, declararon que aquel le entregó a la superioridad la facultad de nombrar a los Instructores por lapsos de un año, sin hacer referencia al hecho de que pudieran poseer el carácter de permanentes -a diferencia de las otras categorías en que ello sí se contempló-, puesto que su vínculo es transitorio, ya que se encuentra supeditado a la eventualidad de que, año a año, sea dispuesto nuevamente, y sujeto al señalado límite de permanencia, lo que permite afirmar que el reseñado numeral dispuso una limitación a la extensión de las designaciones en la categoría de Instructor, que no se contempló para las demás jerarquías. Del contexto normativo descrito, se desprende que el vínculo como Instructor -a diferencia de otras categorías académicas-, tiene un carácter eminentemente transitorio y limitado en cuanto a su extensión total, lo que permite afirmar que si la aplicación del aludido lapso de permanencia dependiera de la calidad jurídica a través de la cual estos ejercen sus labores, ello implicaría desvirtuar la naturaleza que la normativa le ha otorgado a esa designación -pues bastaría con disponerla asimilada a contrata para vulnerar dicha restricción y así darle en los hechos el carácter de permanente- y, además, se generaría una diferencia respecto de los Instructores titulares que no encuentra sustento en la normativa y jurisprudencia citadas. En consecuencia, y atendido que la limitación contenida en el artículo 31, numeral 4°, del Estatuto de la UDA, le resulta aplicable a todos los Instructores, con independencia de su calidad jurídica, corresponde que la Universidad de Atacama de cumplimiento a lo señalado en la norma precitada, y regularice la situación de las individualizadas académicas, ya que estas, según consta en los antecedentes tenidos a la vista, han excedido el tiempo de permanencia en su jerarquía, debiendo informar de aquello a la Contraloría Regional de Atacama. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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