Dictamen CGR

Dictamen N° 40110/2011

2011-06-28 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Proceden contrataciones a honorarios de académicos en la Escuela de Arquitectura de la Universidad Tecnológica Metropolitana, y se refiere a condiciones de designaciones a contrata del mismo personal
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N°40.110 Fecha: 28-VI-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Selim Guerrero Ruz, Marco Valencia Palacios, Helmuth Harbst Miranda, José Vergara Suárez, Raúl Véliz Poblete y Jorge Vergara Vidal, junto a las señoras Gloria Flores Zamora, Verónica Volante Gómez y Claudia Ortiz Lobo, para hacer presente que la Escuela de Arquitectura de la Universidad Tecnológica Metropolitana, en la cual se desempeñan como docentes, según señalan, contrata a honorarios a los académicos que imparten los cursos de la carrera de arquitectura en su modalidad vespertina, en lugar de extender la contrata a jornada parcial que los mismos mantendrían con esa Institución, y sin que se les entreguen a éstos las copias de sus contrataciones, ni de los convenios a honorarios que suscriben. En forma previa, es necesario señalar que se requirió informe a la referida Institución de Educación Superior, documento que a la fecha no ha sido emitido, por lo que, dado el tiempo transcurrido, este Órgano de Control se pronuncia sin dicho antecedente. Sobre el particular, cabe manifestar que según lo previsto en el artículo 79 de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza -actual artículo 104 del D.F.L. N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, General de Educación, con las normas no derogadas del D.F.L. N° 1, de 2005, del mismo origen-, esa Casa de Estudios, en lo que interesa, goza de autonomía académica para decidir la forma en que cumplirá sus funciones de docencia, investigación y extensión y para fijar sus planes y programas de estudios, y de autonomía administrativa para organizar su funcionamiento de la manera más adecuada de conformidad con sus estatutos y las leyes, derechos que reconoce a su vez el artículo 2° del D.F.L. N° 2, de 1994, del Ministerio de Educación, que aprobó el Estatuto Orgánico de esa Universidad. De este modo, es útil destacar que corresponde a la autoridad de la aludida Institución determinar, de acuerdo con sus atribuciones -en especial, con la establecida en el número 6 del artículo 3° del citado estatuto orgánico, que la faculta para disponer contrataciones sobre la base de honorarios, en los términos y condiciones que indica-, la necesidad de efectuar las designaciones a contrata o las contrataciones a honorarios que se requieran, motivo por el cual no se encuentra obligada a contratar a los interesados para ejercer docencia vespertina en una calidad diversa a la que actualmente poseen, criterio que guarda armonía con lo declarado, entre otros, en los dictámenes N os 74.848, de 2010 y 6.427, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora. A su turno, en lo que se refiere a las copias de las mencionadas contrataciones, es dable señalar que éstas deben recabarse directamente por los peticionarios en esa Universidad, de acuerdo con los principios de transparencia y publicidad regulados por el artículo 16 de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, dado que, según lo dispuesto en el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285, tienen derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esa ley, pudiendo, de conformidad a su artículo 24, recurrir ante el Consejo para la Transparencia, en el evento que ésta no le sea entregada dentro del plazo previsto en ese texto legal, o bien, en el caso que su petición sea denegada, lo que se encuentra en armonía con el criterio expuesto en los dictámenes N os 68.966, de 2009 y 60.477, de 2010, de este origen. Enseguida, expresan los solicitantes que ese Establecimiento habría excedido el porcentaje de empleados a contrata que permitiría el Estatuto Administrativo, en comparación con los cargos de la planta de personal de éste, lo que en la Escuela de Arquitectura se daría en una relación de tres académicos de planta por 45 docentes a contrata. Al respecto, cabe recordar que la letra a) del inciso primero del artículo 162 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, incluye a los académicos de las Instituciones de Educación Superior, entre aquellos funcionarios que ejercen las profesiones y actividades que, conforme al inciso segundo del artículo 43 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, se regirán por estatutos de carácter especial. A su turno, el inciso final del aludido artículo 162, agrega que dichos empleados se sujetarán a las normas del Estatuto Administrativo en los aspectos o materias no regulados por sus estatutos especiales. Como puede apreciarse, la situación manifestada se refiere a académicos que, en sus relaciones con la Universidad de que se trate, se sujetan a sus estatutos especiales, y sólo en lo no previsto por éstos, se someten al texto estatutario en comento. Ahora bien, los ocurrentes invocan el inciso segundo del artículo 10 de la ley N° 18.834, el cual previene que el número de funcionarios a contrata de una Institución no puede exceder la cantidad que resulte de la proporción que allí se indica, precepto que no posee un carácter estatutario, dado que su regulación no concierne a las relaciones de un docente con una Casa de Estudios, esto es, no se refiere a sus derechos u obligaciones, sino que, por el contrario, atañe a la organización, atribuciones y funcionamiento de la repartición a que pertenecen, materias que se encuentran reguladas, en la especie, principalmente, en la ley N° 19.239, que creó la Universidad Tecnológica Metropolitana, y en su aludido Estatuto Orgánico, atendido lo cual, las facultades de esa Institución de Educación Superior para definir el total de académicos que estime adecuado contratar emanan de su propia normativa, sin que le resulte aplicable en forma supletoria en esa materia, la disposición del Estatuto Administrativo antes analizada. En este contexto, y por las razones anotadas, reconsidérese el dictamen N° 7.000, de 1995, de este origen, que, por los motivos que se exponen en el mismo, arribaba a la conclusión contraria. Por otra parte, los recurrentes manifiestan que esa Casa de Estudios infringiría la ya citada ley N° 20.285, toda vez que en su sitio web entregaría información incompleta referente a las remuneraciones de sus funcionarios, a los académicos a contrata y en relación a los convenios a honorarios que mantiene su Escuela de Arquitectura. Sobre este particular, debe expresarse que el artículo 8° de la antedicha ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información, establece que cualquier persona puede presentar un reclamo ante el Consejo para la Transparencia, en el evento que alguno de los organismos de la Administración no informe lo prescrito en su artículo 7°, acción que debe someterse al procedimiento regulado en los artículos 24 y siguientes de ese cuerpo legal, lo que se encuentra en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 68.966, de 2009, ya mencionado, y 42.764, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora. Asimismo, los ocurrentes indican que en su condición de contratados a honorarios, ese Establecimiento les debe el pago de los mismos por cursos que ya habrían sido impartidos. Al respecto, debe precisarse que, en armonía con el criterio expresado en los dictámenes N os 60.383, de 2008, 8.058, de 2009 y 22.551, de 2010, de este origen, no resulta posible que este Organismo de Control emita un pronunciamiento acerca de este punto, atendidos los términos genéricos en que el reclamo ha sido formulado y al hecho que los interesados no han acompañado antecedente alguno que acredite esas aseveraciones. Acto seguido, los peticionarios agregan que dicha repartición, sin haber finiquitado el contrato imperante, semestralmente los haría firmar “un nuevo contrato de trabajo a tiempo parcial”. En este aspecto, es necesario aclarar que, tanto si la consulta se refiere a una designación a contrata como si a lo que alude es a una contratación a honorarios, en ambos casos no resulta procedente que se otorgue un finiquito, puesto que, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 22.823, de 1991, 34.815 y 60.667, ambos de 2010, de este Ente Contralor, ni el Estatuto Orgánico de esa Universidad ni el Estatuto Administrativo establecen dicho trámite para ninguna de las modalidades de desempeño referidas. A continuación, los recurrentes reclaman que esa Casa de Estudios, de conformidad a las políticas para el año 2010, no les pagó sus remuneraciones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de esa anualidad. Previamente, es necesario subrayar que revisados los registros llevados al efecto por esta Entidad de Control, se constató que las primeras designaciones a contrata para la mayoría de los peticionarios en ese período se efectuaron a partir del 5 de abril de 2010, salvo dos casos, en que una de ellas se ordenó desde el 22 de marzo y la otra a contar del 4 de mayo del mismo año. Ahora bien, sobre este particular debe manifestarse que los cargos a contrata son esencialmente transitorios, y si bien la ley ha previsto para dichas plazas una duración máxima -hasta el 31 de diciembre de cada año-, no ha restringido las facultades de la Administración para determinar una extensión menor, por lo que ello puede hacerse, entre otras formas, precisando diversos períodos a través de la fijación de plazos, pero siempre ajustándose al límite indicado. Además, es útil tener presente que la finalidad de los empleos a contrata es complementar el conjunto de cargos permanentes que forman la planta de personal de un organismo, según lo requieran las necesidades de éste. Conforme a la preceptiva citada, la Universidad no se encuentra obligada a prorrogar la vigencia de las designaciones a contrata más allá de la fecha señalada precedentemente ni a disponerlas desde el día 1 de enero, sin perjuicio de añadir que su Estatuto Orgánico no contempla norma alguna en tal sentido, y que esta Contraloría General tampoco tiene conocimiento de la existencia de reglamentación interna vigente para sus académicos en la materia. En estas condiciones, y atendido que en virtud de lo establecido en los artículos 79 de la mencionada Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, actual artículo 104 del D.F.L. N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, y 2° y 5°, letra h), del aludido D.F.L. N° 2, de 1994, esa Corporación goza de autonomía para fijar -en el marco de sus estatutos y de las leyes que le sean aplicables- sus políticas de contratación de personal, es menester concluir que dicho Establecimiento actuó dentro de sus atribuciones al no renovar ni efectuar las designaciones a contrata de los solicitantes por los meses cuyas remuneraciones reclaman, acorde lo expuesto, entre otros, en el dictamen N° 19.310, de 1995, de este origen. Luego, los interesados exponen, por una parte, que el Vicerrector de Administración y Finanzas de esa Institución les habría proporcionado un trato vejatorio, intimidante y atentatorio contra su dignidad y derechos y, por otra, refieren que la autoridad de esa Universidad, una vez que han terminado de impartir el curso para el cual fueron contratados a honorarios, dispondría la firma de un convenio en el cual les disminuye las horas de prestación de servicios que se habrían estipulado en el contrato original. En este punto, es dable manifestar que los recurrentes se limitan a aseverar la existencia de tales actuaciones, sin aportar antecedente alguno en apoyo de tales acusaciones, por lo que este Órgano Fiscalizador se abstendrá de emitir un pronunciamiento sobre las eventuales irregularidades que indican. Finalmente, los peticionarios señalan que esa Universidad adeudaría a algunos de los académicos a contrata de la aludida Escuela, las cotizaciones previsionales de varios meses de diferentes anualidades, adjuntando copias de los certificados que dan cuenta de los casos en que ello se produjo. A este respecto, es necesario expresar que, revisada la documentación acompañada, se ha estimado pertinente informar esta situación a la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad de Control, para que dicha unidad determine la procedencia de llevar a cabo una investigación al efecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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