Dictamen CGR

Dictamen N° 29190/2011

2011-05-10 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cese de funciones de ex académica de la Universidad de Atacama por vencimiento del plazo de su contratación se ajustó a derecho. Asimismo, no tiene derecho a indemnización alguna, atendido que su desvinculación no se produjo por supresión del cargo
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N° 29.190 Fecha: 10-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Patricia Ramírez Lazo, ex académica de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Atacama, requiriendo la revisión del Oficio N° 1.639, de 2010, emitido por la Contraloría Regional de Atacama, que no acogió el reclamo que presentó en contra de esa Institución de Educación Superior por el cese de funciones que la afectó, ni reconoció el derecho que le asistiría a ser indemnizada. Lo anterior, puesto que, en su opinión, el Decano de la aludida Facultad habría suprimido su empleo de la planta académica de esa Universidad, mientras se encontraba en el trámite final del proceso de evaluación para postular a la jerarquía de Profesor Asistente, careciendo de facultades para ello, omitiendo señalarle los fundamentos de su decisión y, además, sin la intervención del Rector, en circunstancias que, según estima, su nombramiento de Instructor debía ser renovado anualmente, con un plazo límite de cuatro años para permanecer en esa categoría. Asimismo, y como consecuencia de la aludida supresión del cargo que alega, solicita un pronunciamiento sobre el derecho a indemnización que pudiera corresponderle en esa eventualidad, añadiendo que su término de servicios debió efectuarse por un acto administrativo sujeto a toma de razón por esta Entidad de Control, tramitación que se habría omitido en la especie. Sobre el particular, cabe manifestar que el numeral primero del artículo 30 del D.F.L. N° 151, de 1981, del Ministerio de Educación, que fijó el Estatuto de la Universidad de Atacama, dispone que los miembros de su Cuerpo Académico Regular tendrán las jerarquías y calidades de Profesor Titular, Profesor Asociado, Profesor Asistente e Instructor. A su vez, el numeral cuarto del artículo 31, establece que el Instructor será nombrado por períodos de un año, siempre que su permanencia en el cargo no exceda los cuatro años, regulación que, en similares términos se contiene en el inciso segundo del artículo 12 del decreto N° 128, de 1983, de esa institución educacional, que aprobó la Ordenanza General de Carrera Académica. Acto seguido, es útil anotar que la letra a) del numeral tercero del artículo 11 del citado Estatuto, dispone que es atribución del Rector nombrar al personal académico y administrativo de la Universidad, conforme a los procedimientos establecidos en ese cuerpo normativo y en las ordenanzas. Luego, cabe destacar que a través del decreto N° 42, de 2008, de esa Institución de Educación Superior, previo concurso, se nombró a la recurrente, en calidad de titular, en el cargo de Instructor Nivel B-11 de la planta académica, desde el 1 de diciembre de 2007 y hasta el 30 de noviembre de 2008. Asimismo, mediante el oficio N° 881, de fecha 26 de noviembre de 2008, el Encargado del Departamento de Recursos Humanos de la misma, comunicó a la solicitante que no se renovaría su nombramiento por un segundo período. En ese orden de ideas, es dable colegir que el nombramiento como Instructor de la señora Ramírez Lazo se realizó sólo por un año, sin que haya sido renovado por la máxima autoridad universitaria para un nuevo lapso, decisión que, tal como indicó la Contraloría Regional de Atacama, corresponde adoptar a esa superioridad de acuerdo al mérito, oportunidad o conveniencia de la misma. En efecto, un análisis del contexto del mencionado artículo 31 del Estatuto de esa Universidad, revela que en las jerarquías de Profesor Titular, Profesor Asociado y Profesor Asistente se regularon los casos en que los nombramientos implicaban conservar el cargo hasta la edad de retiro, otorgándoseles de esa manera un carácter permanente, en tanto se cumplieran satisfactoriamente los deberes y condiciones del cargo. Del mismo modo, para las aludidas jerarquías se estableció la posibilidad de que esa Corporación efectuara las designaciones por un lapso determinado, confiriéndoseles así una condición transitoria. A su turno, para el caso de los Instructores, la referida preceptiva sólo entregó a la superioridad la facultad de nombrarlos por lapsos de un año, sin hacer referencia al hecho de que pudieran poseer la calidad de permanentes, a diferencia de las categorías de Profesor, en que ello sí se contempló, por lo que no cabe entender que el numeral cuarto del citado artículo 31 sea una norma de protección que garantice un tiempo de permanencia en esa categoría, como parece razonar la ocurrente, ya que, por el contrario, lo que se establece es una limitación a la extensión de la misma. Siendo ello así, debe colegirse que, tal como acontece en las jerarquías de Profesor en la situación antes referida, tampoco existe aquí la obligación para el Rector de efectuar una nueva designación respecto de quienes invisten la condición de Instructores, la cual, por ende, es transitoria, encontrándose sujeta a la eventualidad que, año a año, sea efectuada nuevamente, y con el límite antes manifestado, conclusión que se encuentra en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 8.347, de 1988, de este origen, en orden a que el plazo fijado en esos nombramientos ha sido establecido por la ley como inherente al régimen jurídico de la función que desarrollan tales servidores, por lo que su falta de renovación o de un nuevo nombramiento origina el término de los servicios. En ese sentido, es menester aclarar que el cese de funciones que afectó a la interesada se produjo por la causal establecida en la letra f) del artículo 146 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, esto es, el término del período legal por el cual se es designado, y que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 153 del mismo texto estatutario, produce la inmediata cesación en el cargo, o sea, no habiendo un nuevo nombramiento para el empleado, el término de las funciones se produce al cumplirse el plazo, por el solo ministerio de la ley, normativa que resulta aplicable en forma supletoria en este caso, en consideración a lo previsto en el inciso final del artículo 162 del citado cuerpo legal, y que se encuentra de acuerdo con el criterio expuesto en el precitado dictamen N° 8.347, de 1988, de este Ente Contralor. En concordancia con lo anterior, es útil señalar que el cese de funciones de la interesada, a diferencia de lo que ella sostiene, no se debió a una supresión de empleo, dado que, en armonía con el criterio precisado en el dictamen N° 65.961, de 2010, de este Órgano Fiscalizador, esa es una facultad conferida por la ley a ciertas autoridades para eliminar un cargo de la planta, como consecuencia de la modificación de la estructura, funciones o programación de las unidades que conforman la Universidad, hipótesis que no se presenta en la especie, puesto que el hecho que no se haya dispuesto un nuevo nombramiento para la ocurrente, guarda relación con la prescindencia de sus servicios personales, y no con la eliminación del cargo que servía. Asimismo, tampoco resulta posible acceder a la solicitud de la señora Ramírez Lazo, en orden a beneficiarse con una indemnización por supresión del empleo, toda vez, que, además de no configurarse en este caso esa causal de cese, el derecho a que alude solamente procedería, acorde el artículo 154 de la ley N° 18.834, en los casos de supresión de empleo por procesos de reestructuración o fusión, los que, como se adelantó, no tuvieron lugar en su término de servicios. Por otro lado, cabe destacar que acorde el criterio de los dictámenes N os 29.969, de 1994, 21.026, de 2000 y 22.209, de 2003, de este origen, en los términos de servicio por vencimiento del período legal por el cual se es designado, la superioridad no está obligada a emitir un documento formal de cese ni a notificar a los funcionarios la no renovación de sus nombramientos, pues éstos expiran de pleno derecho, correspondiéndole a ella calificar la conveniencia de efectuar o no una nueva designación, sin que ataña a las funciones de esta Entidad de Control ponderar las razones o fundamentos que tuvo en cuenta al ejercer dicha facultad. Finalmente, debe precisarse que la intervención en un proceso de evaluación académica para postular a la categoría de Profesor Asistente -como al que concurría la interesada a la época de su desvinculación de esa Casa de Estudios-, al tratarse, en lo que interesa, de una promoción en el escalafón de la carrera académica de la Universidad de Atacama, requiere que los candidatos mantengan su calidad de académicos, esto es, que se rijan por los Estatutos y la pertinente Ordenanza General de Carrera Académica en la materia, condición que la señora Ramírez Lazo perdió el 1 de diciembre de 2008, sin que pueda estimarse, por lo demás, que dicha participación confiriera algún tipo de inamovilidad a los aspirantes, o que se trate de una circunstancia vinculante para la autoridad al momento de adoptar la decisión de disponer un nuevo nombramiento. En consecuencia, atendido lo expresado y, además, considerando que no se aportaron antecedentes que ameritaran acoger la petición de la recurrente, se confirma el oficio N° 1.639, de 2010, de la Contraloría Regional de Atacama. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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