Dictamen N° 389865/2023
N° E389865 Fecha: 06-IX-2023 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), consultando sobre la aplicabilidad y el alcance de lo dispuesto por el artículo 55 bis de la ley N° 18.575, respecto del personal institucional que debiera presentar la declaración jurada ahí contemplada, según las consideraciones que expone. Cabe señalar que se tuvo a la vista lo informado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública (MISP) acerca del asunto planteado. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el artículo 55 bis de la ley N° 18.575 precisa que “No podrá desempeñar las funciones de Subsecretario, jefe superior de servicio ni directivo superior de un órgano u organismo de la Administración del Estado, hasta el grado de jefe de división o su equivalente, el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico”. Añade que “Para asumir alguno de esos cargos, el interesado deberá prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad”. El artículo 61 señala que corresponderá a la autoridad superior de cada órgano u organismo de la Administración del Estado prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, de acuerdo con las normas contenidas en el reglamento y que éste deberá contener, además, un procedimiento de control de consumo aplicable a las personas a que se refiere el artículo 55 bis antes citado. Dicho reglamento se encuentra contenido en el decreto N° 1.215, de 2006, del Ministerio del Interior. Por su parte, el artículo 2° del decreto ley N° 2.460, de 1979, Ley Orgánica de la PDI -modificado por el artículo 39 de la ley N° 21.306-, preceptúa que aquélla estará organizada sobre la base de una Dirección General, un máximo de cuatro Subdirecciones, una Inspectoría General y las Jefaturas, Prefecturas, Oficina Central Nacional INTERPOL, Comisarías y las Unidades Menores que sean necesarias, así como también podrá disponer de los servicios que se requieran para el mejor desempeño de sus labores. Luego, el artículo 1° de la ley N° 19.586 -que fijó la planta de personal de la PDI-, considera dentro de ésta en su N° I.- Planta de Oficiales, letra A) Oficiales Policiales, al Alto Mando constituido por el Director General (grado 1), Prefecto General (grado 2) y Prefectos Inspectores (grado 3). A su turno, según el artículo 50 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional -Estatuto del Personal de la PDI-, la jefatura superior corresponde al Director General, quien ejerce el mando, la dirección y administración de la institución, pudiendo para ello dictar las instrucciones y directivas que estime conveniente para el mejor desarrollo de los servicios. En tal contexto, y en armonía con el citado artículo 2° del decreto ley N° 2.460, de 1979, la Dirección General de la PDI mediante su Orden General N° 2.571, de 2018, creó las Subdirecciones que indica, esto es: la Subdirección de Inteligencia, Crimen Organizado y Seguridad Migratoria; Subdirección de Desarrollo de Personas; Subdirección de Investigación Policial y Criminalística, y la Subdirección de Administración, Logística e Innovación, correspondiendo el mando de cada una de ellas a un Prefecto General, de acuerdo con el artículo 5° de la ley N° 19.586. III. Análisis y conclusión Acerca de lo consultado, es necesario precisar que dentro de la estructura orgánica en que se desempeña el personal de la PDI, las Subdirecciones corresponden al nivel inmediatamente inferior al de la Dirección General, por lo que sus jefaturas integran, para los efectos que interesan, el segundo nivel jerárquico institucional, correspondiente a un grado 2 en la planta funcionaria, en concordancia con el criterio manifestado en el dictamen N° 47.061, de 2016, de este origen. Así, su planta institucional contempla, dentro de su Alto Mando, a los Prefectos Generales, quienes estarán a cargo de las subdirecciones ya especificadas, en concordancia con el principio de jerarquía que rige para el personal de la PDI, contenido tanto en el artículo 1° del ya citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, como en el artículo 1° del decreto ley N° 2.460, de 1979. Ahora bien, en atención al nivel de jefaturas a que alude el referido artículo 55 bis de la ley N° 18.575, es oportuno precisar que la inhabilidad allí establecida -y el consecuente deber de prestar una declaración jurada, así como de someterse a los controles respectivos- se determina en razón de las potestades de administración, gestión, dirección, decisión y control que tienen quienes poseen una mayor esfera de influencia en el respectivo organismo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 46.049, de 2016). Consecuente con lo expresado, el artículo 55 bis de la ley N° 18.575 es aplicable a los directivos superiores correspondientes a los primeros dos niveles jerárquicos de la PDI, entendiendo que la expresión “hasta el grado de jefe de división o su equivalente”, incluye, además de su Director General, por cierto, a los oficiales que se desempeñan como Prefectos Generales, grado 2, o su equivalente, esto último ya sea en cuanto al grado que posea el respectivo servidor o a las remuneraciones que pueda percibir aquel, de corresponder, cuando los empleos a comparar no posean un determinado grado remuneratorio. Finalmente, según el artículo vigésimo sexto del aludido decreto N° 1.215, de 2006, la realización de los controles de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a que se hace referencia en ese reglamento será siempre de costo del actual MISP, a través del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol (aplica criterio contenido en el dictamen N° 16.108, de 2017). Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República