Dictamen N° 46049/2016
N° 46.049 Fecha: 22-VI-2016 Don Hernán Valenzuela Cabello, funcionario de la planta profesional de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, consulta si se encuentra obligado a someterse a controles periódicos con el fin de detectar el consumo de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, pues estima que ello no procedería si desempeña en calidad de suplente uno de los cargos respecto de los cuales se impone ese deber en el artículo 55 bis de la ley N° 18.575. Requerida de informe, esa entidad municipal manifiesta que el interesado ejerció como suplente en el empleo de Asesor Jurídico desde el 7 de agosto de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, y que dado que aquel cargo directivo es uno de los comprendidos en el precepto legal citado en el párrafo anterior, fue incorporado en el listado del personal que debía realizarse el anotado examen. Al respecto es necesario señalar que el inciso primero del artículo 55 bis de la ley N° 18.575 preceptúa que "No podrá desempeñar las funciones de Subsecretario, jefe superior de servicio ni directivo superior de un órgano u organismo de la Administración del Estado, hasta el grado de jefe de división o su equivalente, el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico". El inciso cuarto agrega, en lo que interesa, que el reglamento a que alude "contendrá, además, un procedimiento de control de consumo aplicable a las personas a que se refiere el artículo 55 bis. Dicho procedimiento de control comprenderá a todos los integrantes de un grupo o sector de funcionarios que se determinará en forma aleatoria; se aplicará en forma reservada y resguardará la dignidad e intimidad de ellos". En tal sentido, el inciso primero del artículo undécimo del decreto N° 1.215, de 2006, del entonces Ministerio del Interior -que aprobó el antedicho reglamento-, prevé que "Deberán someterse a control de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales los Subsecretarios, los jefes superiores de servicio, los directivos superiores de los órganos u organismos de la Administración del Estado, hasta el grado de Jefe de División o su equivalente". Añade su artículo décimo octavo que los anotados controles deberán ser aleatorios, imprevistos y de carácter reservado. Expuesto lo anterior, y a fin de dar respuesta a la consulta efectuada, es necesario determinar si el empleo que suplió el recurrente es uno de aquellos que generan para el que lo ejerce la obligación de someterse al mencionado examen, y si ese deber lo tiene también quien ocupa tal plaza como suplente. De manera preliminar es útil indicar que el artículo 15 de la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades-, previene en su inciso primero que las funciones y atribuciones de éstas serán ejercidas por el alcalde y por el concejo en los términos que esta ley señala. Su inciso segundo prescribe que para los efectos anteriores, las municipalidades dispondrán de una Secretaría Municipal, de una Secretaría Comunal de Planificación y de otras unidades encargadas del cumplimiento de funciones de prestación de servicios y de administración interna, relacionadas con el desarrollo comunitario, obras municipales, aseo y ornato, tránsito y transporte públicos, administración y finanzas, asesoría jurídica y control, agregando que dichas unidades solo podrán recibir la denominación de Dirección, Departamento, Sección u Oficina. Por su parte, el artículo 31 del referido cuerpo legal establece -sin perjuicio de las normas complementarias agregadas por el N° 4) del artículo 1° de la ley N° 20.922- que la organización interna de la municipalidad, así como las funciónes específicas que se asignen a las unidades respectivas, su coordinación o subdivisión, deberán ser reguladas mediante un reglamento municipal dictado por el alcalde, con acuerdo del concejo. Como puede apreciarse de la preceptiva recién transcrita, las dependencias que se creen en una municipalidad sólo pueden tener las denominaciones que allí se señalan y el orden dispuesto en ese precepto indica también la jerarquía de aquéllas, siendo la primera en esa prelación la de "Dirección". Luego, es útil destacar que de los artículos 5° y 6° del Reglamento de Organización Interna de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, aprobado por su decreto exento N° 200, de 2006, se advierte, por una parte, que una de sus direcciones corresponde a la 'Dirección de Asesoría Jurídica' y, por la otra, que este tipo de unidades son integradas por departamentos que dependen de las direcciones. En consecuencia, es del todo claro que en la estructura orgánica en que labora el personal de la municipalidad de que se trata las Direcciones corresponden al nivel inmediatamente inferior al del alcalde, por lo que sus directores o jefaturas integran, para los efectos que interesan, el segundo nivel jerárquico (aplica dictamen N° 73.080, de 2013, de este origen). En este orden de ideas se debe añadir que se observa que la planta de personal del mencionado municipio -fijada en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 72-19.280, de 1994, del antiguo Ministerio del Interior-, contempla en su 'estamento directivo' a los Directores de las distintas unidades ahí especificadas, (el último de éstos, el de Aseo y Ornato, grado 5°), y el empleo de "Asesor Jurídico", grado 4°, cargo que, conforme a la estructura orgánica antes señalada, corresponde a la jefatura superior de la Dirección de Asesoría Jurídica. En consecuencia, y dado que según lo dispuesto en el artículo 55 bis de la ley N° 18.575, quienes deben someterse a los exámenes en cuestión, en el contexto consultado, son los directivos superiores del respectivo organismo "hasta el grado de jefe de división o su equivalente", es forzoso colegir que esa expresión debe entenderse referida, en el ámbito municipal, a los Directores y sus equivalentes. Lo anterior, ya que de lo prescrito en los artículos 27 de la citada ley N° 18.575, y 7°, letra b), de la ley N° 18.834, se desprende que en la Administración civil no municipal los empleos de jefes de división corresponden generalmente al segundo nivel jerárquico. Ahora bien, y en cuanto a si la obligación en estudio pesa también, sobre quienes ejercen como suplente un empleo de Director, se debe recordar que el artículo 6° de la ley N° 18.883, prescribe que las personas que desempeñen cargos de planta en las municipalidades podrán tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes, añadiendo que son suplentes los funcionarios designados en esa calidad en las plazas que se encuentren vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular, durante un lapso no inferior a un mes. Luego, es menester añadir, en armonía con lo resuelto por esta Contraloría General en sus dictámenes N° S 15.458, de 1996 y 8.065, de 2009, que la circunstancia de que un cargo esté siendo ejercido por un funcionario suplente implica que quien labora en tal condición tiene los deberes, facultades, prerrogativas y derechos de ese empleo (salvo ciertos beneficios de orden personal que no puede percibir por la transitoriedad de su nombramiento). Por otra parte, atendido el nivel de jefaturas a que alude el referido artículo 55 bis de la ley N° 18.575, es evidente que la inhabilidad allí establecida -y el consecuente deber de someterse a los controles respectivos- se determina en razón de las potestades de administración, gestión, dirección, decisión y control que tienen quienes poseen una mayor esfera de influencia en dicho organismo, consideración que no se limita a los titulares de esos empleos, sino que se extiende también a los que los ocupan en calidad de suplentes. En mérito de lo expuesto, corresponde que el Asesor Jurídico de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda -ya sea titular o suplente-, se someta a procedimiento de control a que alude el artículo 55 bis de la ley N° 18.575. Por ello, el señor Valenzuela Cabello debió efectuarse el examen de que se trata por haber estado desempeñando como suplente el cargo antes referido a la data en que fue citado para tal fin. No obstante, es dable prevenir que existiendo una duda razonable por parte del recurrente respecto de la aplicación de la preceptiva en análisis a la designación transitoria que desarrollaba -resuelta mediante este pronunciamiento-, no corresponde estimar una infracción por parte de aquél al deber de que se trata, lo cual no obsta a que, en lo sucesivo, dicho servidor y cualquier otro Director suplente que esté en ejercicio el día en que es citado para el examen, se someta a éste. Transcríbase a la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda y a la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República