Dictamen N° 4329/2012
N° 4.329 Fecha: 23-I-2012 La Contraloría Regional del Biobío ha remitido a este Nivel Central la presentación de la señora Noemí Cifuentes Cuevas, profesional de la educación dependiente de la Municipalidad de Hualpén, mediante la cual solicita un pronunciamiento que determine si tiene derecho a percibir la bonificación por retiro voluntario, contemplada en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, no obstante haber solicitado ser eximida del proceso de evaluación docente. Sobre el particular, es útil recordar, que el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, establece una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que durante el año escolar 2011 pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, ya sea administrada directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, sea en calidad de titulares o contratados, y que al 31 de diciembre de 2012 tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven, debiendo formalizar su renuncia voluntaria con carácter irrevocable, ante el sostenedor respectivo, hasta el 1 de diciembre del 2012. Enseguida, el inciso quinto de la disposición transitoria en comento, prevé, que la bonificación precedente no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible con toda indemnización o bonificación que, por concepto de término de la relación o de los años de servicio que pudiere corresponder al profesional de la educación, cualquiera fuera su origen y a cuyo pago concurra el empleador, especialmente, entre otras, a la que se refiere el artículo 73 de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación. A su turno, el artículo 70, inciso final, de la reseñada ley N° 19.070, dispone que podrán eximirse del proceso de evaluación docente establecido en ese precepto legal, los educadores a quienes les falten tres años o menos para cumplir la edad legal para jubilar, siempre que presenten la renuncia anticipada e irrevocable a su cargo, la que se hará efectiva al cumplirse la edad legal de jubilación por el solo ministerio de la ley. En todo caso, estos profesionales tendrán derecho a la indemnización del artículo 73. Ahora bien, en cuanto a los efectos de esa renuncia anticipada, cabe manifestar que, conforme se desprende de la normativa en análisis, aparece que su eficacia jurídica ha quedado supeditada a una fecha posterior fijada por la misma ley, esta es, la edad legal de jubilación. Siendo ello así, es lógico inferir que sólo a la llegada de esa data, dicha manifestación de voluntad producirá todos sus efectos, perfeccionándose, entonces, el acto que acoge la renuncia, expirando en sus funciones el servidor y devengándose a su favor el derecho a percibir la indemnización establecida en el aludido artículo 73, criterio que concuerda con lo señalado por este Órgano de Control en el dictamen N° 49.601, de 2011. De esta manera, cabe concluir que los profesores que permanecen en funciones, pero que se eximieron de la evaluación docente conforme a la prerrogativa analizada, si bien presentaron su renuncia anticipada, pueden igualmente postular a la mencionada bonificación por retiro, puesto que, en su caso, ese acto volitivo aún no ha surtido efectos legales, por lo que tampoco ha surgido el derecho a percibir la preceptuada indemnización, lo que sólo ocurrirá cuando se cumplan todas las condiciones legales exigidas para su procedencia, lo que en la especie acontecerá, al momento en que se alcance la edad legal para jubilar (aplica dictamen N° 68.159, de 2011). Con todo, debe tenerse presente, que llegada la época del cese de funciones por el solo ministerio de la ley, los educadores que reúnan todos los requisitos consagrados en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, podrán percibir dicho bono, siempre y cuando no hayan recibido cualquier indemnización o bonificación incompatible con aquella, como es el caso de la indemnización del citado artículo 73. Pues bien, en la situación planteada, consta, en primer lugar, que la peticionaria presentó en el año 2009 su renuncia voluntaria, conjuntamente con su solicitud para eximirse del proceso de evaluación; que posteriormente, el 21 de abril de 2011, solicitó acogerse a la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501; y que, el 15 de junio de ese último año, cumplió 60 años de edad. Por consiguiente, cumple con manifestar que la señora Cifuentes Cuevas, podrá acogerse a la bonificación que prevé el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, en la medida que cumpla los requisitos que dicha disposición exige y no haya percibido la indemnización prevista en el artículo 73 de la ley N° 19.070. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República