Dictamen CGR

Dictamen N° 17049/2010

2010-03-31 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Vigente
Sumario. Informa recurso de protección rol de ingreso 858/2010, interpuesto por don Miguel Ramos Lobos en contra del Jefe de la División de Municipalidades, por el registro del decreto municipal que indica, que dispuso su destitución. Corresponde a Informe en Recurso de Protección No aplicar como Jurisprudencia Administrativa
Aplicado por
Dictamen N° 39/2011
Aplica dictámenes

N° 17.049 Fecha: 31-III-2010 En respuesta a su oficio N° 1312010/P, de 22 de marzo de 2010, ingresado a esta Contraloría General el 25 de ese mismo mes y año, mediante el cual V.S. Iltma. solicita se informe y se remitan todos los antecedentes relacionados con el recurso de protección, Rol de Ingreso Corte N° 858, de 2010, interpuesto por don Miguel Ramos Lobos, en contra del Abogado Jefe de la División de Municipalidades de este órgano Superior de Control, que suscribe, cumple manifestar a esa lltma. Corte lo siguiente: El recurso de autos ha sido deducido por haberse emitido el oficio N° 5.491, de 29 de enero 2010 -firmado por el señor Marcelo Galaz Eberhardt, en su calidad de Abogado Jefe de la División de Municipalidades, por orden del Contralor General, en virtud de la delegación de firma contenida en la Resolución N° 422, de 2006, de este Organismo de Fiscalización-, a través del cual se comunicó a la Municipalidad de La Reina el registro de los decretos N°s. 1.439 y 1.585, ambos de 2009, de ese origen, mediante los cuales se aplicó la medida disciplinaria de destitución, contemplada en los artículos 120, letra d) y 123 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, al señor Miguel Ramos Lobos, funcionario municipal que ejercía el cargo de Director de la Dirección de Obras de esa corporación. Asimismo, en dicho oficio esta Contraloría General se abstuvo de emitir un pronunciamiento en relación a la reclamación interpuesta al efecto por el recurrente, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, a este Órgano de Control no le corresponde intervenir ni informar los asuntos de naturaleza litigiosa o sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, lo que ocurría en la especie, puesto que el señor Ramos Lobos interpuso una acción de protección en relación con el procedimiento en el cual se aplicó al recurrente una medida disciplinaria, ante V.S. Iltma., Rol de Ingreso Corte N° 1.896, de 2009, la cual se encontraba en tramitación a esa data. De esta manera, afirma el recurrente, dada la naturaleza eminentemente litigiosa del asunto en estudio, al encontrarse esta Contraloría General impedida de pronunciarse sobre el reclamo interpuesto, también se encontraba imposibilitada de proceder al registro de los mencionados decretos, lo que implicaría una infracción a las normas legales que regulan el ejercicio de las atribuciones de este Organismo de Control, y de las garantías constitucionales contempladas en los N°s. 2° y 24°, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad; solicitando, en definitiva, que se deje sin efecto el aludido pronunciamiento. I. Antecedentes del recurso. Respecto de la materia planteada, para una mejor comprensión de V.S. Iltma., se ha estimado pertinente efectuar, en términos generales, una breve relación de los hechos vinculados con la materia, para luego expresar las consideraciones de fondo que, a juicio de esta Entidad Contralora, hacen inadmisible la acción de protección impetrada o determinan el rechazo de la misma, en todas sus partes. Sobre el particular, cabe hacer presente que mediante el decreto N° 1.598, de 2006, de la Municipalidad de La Reina, se ordenó instruir un sumario administrativo tendiente a verificar una serie de irregularidades que se habrían cometido en la Dirección de Obras de ese municipio, a cuyo término, se emitió el decreto N° 1.439, de 2009, que aplicó a don Miguel Ramos Lobos, la medida disciplinaria de destitución, contemplada en los artículos 120, letra d) y 123 de la aludida ley N° 18.883; acto en contra del cual el afectado interpuso el recurso de reposición contemplado en el artículo 139 del mismo texto legal, el que fue rechazado por la referida entidad edilicia en virtud del decreto N° 1.585, de 2009. Los mencionados decretos N°s. 1.439 y 1.585, ambos de 2009, conjuntamente con el respectivo expediente sumarial, fueron remitidos por el municipio a esta Contraloría General para su registro, en tanto que, con fecha 14 de octubre de ese año, el señor Ramos Lobos -representado por don Omar Morales Morales-, interpuso ante esta Contraloría un reclamo acerca de la legalidad del procedimiento disciplinario de que se trata, en virtud del artículo 156 del recién citado cuerpo estatutario. Enseguida, este Organismo de Control tomó conocimiento de la interposición, por parte del recurrente, de una acción de protección ante V.S. Iltma., Rol de Ingreso Corte N° 1.896, de 2009, en contra del decreto N° 1.300, de 2008, de la referida entidad edilicia, en virtud del cual se reabrió el sumario ordenado instruir mediante el citado decreto N° 1.598, de 2006, en contra del afectado y a cuyo término se dictaron los decretos N°s. 1.439 y 1.585, ambos de 2009, en comento. En este contexto, esta Contraloría General, en el ejercicio de las atribuciones que constitucional y legalmente le han sido conferidas, procedió a emitir el oficio N° 5.491, de 2010, que se impugna, a través del cual se comunicó al municipio el registro de los decretos N°s. 1.439 y 1.585, ambos de 2009, y se abstuvo de emitir un pronunciamiento en relación a la indicada reclamación de ilegalidad formulada por el recurrente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336. II. Sobre el fondo del asunto planteado. En primer término, cabe señalar que lo que pretende el recurrente a través de la presente acción de protección, es impugnar el registro de los aludidos decretos N°s. 1.439 y 1.585, ambos de 2009, argumentando que esta Entidad de Fiscalización debió abstenerse de efectuar dicho trámite al encontrarse pendiente un recurso de protección sobre la materia de que trataban esos decretos, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336. Pues bien, al respecto corresponde manifestar que esta Contraloría General al emitir el oficio N° 5.491, de 2010, no ha hecho otra cosa que ejercer las facultades y desempeñar las funciones que le corresponden, de acuerdo con los artículos 98 de la Constitución Política de la República, 1 ° y 6° de su Ley Orgánica N° 10.336 y 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. En efecto, de acuerdo a lo señalado en el aludido artículo 53 de la ley N° 18.965, las resoluciones que dictan las municipalidades estarán exentas del trámite de toma de razón, pero deberán registrarse en la Contraloría General de la República cuando afecten a funcionarios municipales. Agrega dicha disposición que, para tal objeto la Contraloría deberá llevar un registro del personal municipal en la forma y condiciones en que lo hace para el resto del sector público, debiendo las municipalidades remitir los antecedentes que aquélla solicite. Así, es dable señalar que el legislador no le ha otorgado atribuciones a esta Entidad de Fiscalización para efectuar un control previo de legalidad en relación a los actos municipales, sino tan sólo le ha entregado la facultad de efectuar el registro de aquellos, en la medida que afecten a funcionarios. En relación con lo anterior, y de conformidad con la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 41.754, de 2008 y 14.529, de 2010, entre otros, cumple manifestar que el trámite de registro de que se trata, consiste en una mera anotación material del acto respectivo y no constituye en sí mismo un control preventivo de legalidad. Pues bien, atendida la anotada naturaleza del trámite de registro en comento, es dable concluir entonces que éste no tiene consecuencias jurídicas y que, por lo tanto, al efectuar el registro de un acto, como los de la especie, esta Contraloría General no emite pronunciamiento jurídico alguno. En este orden de ideas, teniendo presente, por una parte, que el registro constituye una mera anotación material en la Base de Datos del Personal de la Administración que lleva este Organismo y, por otra, lo manifestado por la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 46.174, de 2007, cabe indicar que los decretos alcaldicios relativos al personal rigen desde su notificación al afectado, sin que su eficacia se subordine al aludido trámite, criterio que guarda concordancia con la norma contenida en el artículo 51, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que Establece Bases del Procedimiento Administrativo que rige los Actos de los órganos de la Administración del Estado. En consecuencia, y según se desprende de lo precedentemente expresado, el registro efectuado por esta Contraloría General respecto de los actos municipales relativos al personal, no es un requisito para que dichos actos produzcan consecuencias jurídicas, por lo que la eficacia de éstos no se encuentra supeditada, de modo alguno, al referido acto de registro. Ahora bien, atendidas las consideraciones anotadas, en la especie, el registro de los decretos N°s. 1.439 y 1.585, ambos de 2009, de la Municipalidad de La Reina, que dieron origen al oficio N° 5.491, de 2010, que se impugna, fue sólo el cumplimiento de un imperativo legal, en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales expresas de esta Contraloría General, por lo que mal podría calificarse su actuar de ilegal o arbitrario, más aun si se considera que el registro, según se ha dicho, no es un trámite que tenga consecuencias, en relación con los efectos del acto sujeto al mismo o en cuanto a su regularidad jurídica. En este sentido, es posible afirmar que lo reprochable habría sido el no haber efectuado dicho trámite; más aún, teniendo en consideración que en el mencionado recurso de protección Rol de Ingreso Corte N° 1.896, de 2009, no fue acogida por S.S.I. una orden de no innovar solicitada por el recurrente de estos autos. Es dable agregar a ello, que los efectos de la medida disciplinaria de destitución aplicada al señor Ramos Lobos a través de los citados decretos, se produjeron luego de la total tramitación de los mismos, esto es, a contar de su notificación al interesado, lo que aconteció con anterioridad al correspondiente registro efectuado por esta Entidad de Fiscalización, En este mismo orden de ideas, es necesario aclarar a V.S. lltma. que, en todo caso, la impugnación del referido oficio N° 5.491, de 2010, de este origen, efectuada por el recurrente a través de este recurso de protección, no resulta útil para desvirtuar el registro en comento, toda vez que dicho oficio tan sólo se limitó a comunicar éste último -el cual fue efectuado con anterioridad a la aludida comunicación-, constituyendo, en definitiva, actos distintos, por lo que, aun en el evento de que el oficio recurrido perdiese su eficacia la mera anotación material en que consiste el trámite de registro a través de él comunicado, no podría verse afectado. Por su parte, en relación a la prohibición contenida en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, en virtud de la cual esta Contraloría General debe abstenerse de intervenir e informar los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, y cuyo incumplimiento alega el actor, por cuanto estima que en razón de ella este Organismo debía inhibirse de registrar los citados decretos N°s. 1.439 y 1.585, de 2009, cumple señalar que esta Entidad Fiscalizadora ha dado estricto cumplimiento a la misma. Al respecto, y según se señaló con anterioridad, con ocasión de la dictación de los recién aludidos decretos alcaldicios, el señor Ramos Lobos dedujo la reclamación contemplada en el artículo 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, ante esta Contraloría General, a fin de que ésta se pronunciara sobre los vicios de legalidad que afectaren a los mismos. En el contexto del señalado proceso especial de reclamo, esta Entidad tomó conocimiento de la interposición de la mencionada acción de protección Rol de Ingreso Corte N° 1.896, de 2009, relativa a la materia, motivo por el cual y dando estricto cumplimiento al mandato contenido en el aludido artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, procedió a abstenerse, mediante el oficio recurrido, de emitir el pronunciamiento requerido. Ahora bien, en lo que se refiere específicamente a la pretensión del recurrente, en orden a entender que la referida prohibición de intervenir ni informar se aplique a la función de registro de esta Contraloría General, cumple manifestar que ello no tiene sustento jurídico. Lo anterior, por cuanto, como ya se señaló, el trámite de registro consiste en una mera anotación material del acto respectivo, y no constituye en sí mismo un control preventivo de legalidad, por lo que no importa un pronunciamiento jurídico, como tampoco el acto de comunicación del mismo, efectuado, en la especie, mediante el oficio N° 5.491, de 2010. Así, en concordancia con las consideraciones expresadas en el presente oficio, cumple manifestar que esta Contraloría General se encontraba en la obligación legal de registrar los decretos N°s. 1.439 y 1.585, de 2009, de la Municipalidad de La Reina, obligación que no se vio afectada por la prohibición contenida en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, toda vez que dada la naturaleza del trámite de registro, éste jamás podrá significar intervenir ni informar un asunto. En consecuencia, corresponde que este Iltmo, Tribunal rechace la alegación planteada por el recurrente, por cuanto esta Contraloría General no ha hecho sino ejercer sus facultades constitucionales y legales, por una parte, al registrar los aludidos decretos de la Municipalidad de La Reina, tal como fueron remitidos, y, por otra, absteniéndose de informar acerca de la reclamación formulada por el señor Ramos Lobos sobre el particular. III. Garantías constitucionales supuestamente vulneradas por la emisión del oficio N° 5.491, de 2010. Las garantías constitucionales que el recurrente estima vulneradas y que harían procedente la interposición de la acción constitucional de autos, son las consagradas en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativas a la igualdad ante la ley y al derecho de propiedad, respectivamente. Como cuestión previa, es menester destacar que no se advierte cómo el oficio recurrido podría significar privación, perturbación o amenaza de dichas garantías constitucionales, en los términos previstos en el artículo 20 de la Constitución Política, desde el momento que ha sido emitido en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le ha conferido a esta Contraloría General. Lo anterior, por cuanto para que proceda el recurso de protección, se requiere que efectivamente se hayan realizado actos o incurrido en omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho evidente y no disputado del reclamante, que se encuentre garantizado y amparado en el texto constitucional (Recurso de Protección Rol N° 1.277, de 2007, Corte de Apelaciones de Santiago). Ahora bien, en la especie, y en relación con la primera garantía constitucional invocada, esto es, aquella consagrada en el artículo 19 N° 2° de la Constitución Política de la República, que contempla la igualdad ante la ley, cabe señalar que no puede sino entenderse que ésta no ha sido infringida a través del oficio recurrido, puesto que, como se ha analizado, la situación planteada por el peticionario fue examinada conforme a derecho, aplicando la normativa legal existente sobre la materia, como habría sucedido en cualquier otra situación de similares características. De esta manera, entonces, el proceder de este Organismo de Control manifestado en el oficio impugnado es aplicable en iguales términos a todas las situaciones en que se remite un decreto municipal para su registro y se deduce a su respecto una reclamación, estando sometida la materia al conocimiento de los Tribunales de Justicia, de tal modo que mal se puede suponer que lo expresado en él habría significado un tratamiento discriminatorio al recurrente. Por lo tanto, a juicio de este Organismo de Control no se ha vulnerado la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, esgrimida por el recurrente en su libelo. En cuanto a la segunda garantía constitucional cuya vulneración se alega, esto es, el numeral 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, el recurrente alega que a contar del registro en esta Entidad de los tantas veces citados decretos N°s. 1.439 y 1.585, se le privó de la remuneración que le correspondía percibir en los meses de febrero y marzo del presente año, aún cuando la materia de que se trata se encontraba sometida al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia. Al respecto, cabe indicar, tal y como lo señala el recurrente y como anteriormente se manifestó en este oficio, que los decretos alcaldicios relativos al personal municipal rigen desde su notificación al afectado, por lo que, en la especie, la medida disciplinaria de destitución que le fue aplicada al recurrente produjo sus efectos desde la respectiva notificación, sin perjuicio del posterior trámite de registro al que fueron sometidos dichos actos en esta Contraloría General. En este sentido es dable hacer presente que, en todo caso, el pago de las remuneraciones de que se trata constituye una obligación del municipio respecto de sus servidores por el desempeño de sus labores, en la medida, por cierto, que se cumplan los supuestos legales que la hagan procedente y cuyo incumplimiento, en modo alguno, puede ser imputado a este Organismo de Control. Así, el hecho de haber dejado de percibir el recurrente las remuneraciones en los períodos que indica, es tan sólo la consecuencia legal de la notificación de los decretos a través de los cuales se le aplicó la medida de destitución y, por lo tanto, en caso alguno puede considerarse que dicha privación emana del acto posterior de registro de los mismos efectuado por esta Contraloría General. En efecto, el recurso de protección ha sido concebido para cautelar el legítimo ejercicio de los derechos que expresa y taxativamente señala el artículo 20 de la Constitución Política, entre los cuales se encuentra el derecho de propiedad. Sin embargo, como se puede advertir de lo anteriormente anotado, en la presente acción el actor carece de un título válido para percibir las remuneraciones que reclama, circunstancia que no le permite ejercer legítimamente lo que no le pertenece y, por ende, a quien nada tiene nada puede amenazársele, ni nada puede perder, por lo que la actuación de esta Entidad no ha podido, de modo alguno, afectarle la garantía constitucional de la especie. Como puede advertir V.S. lltma., la situación que afecta al recurrente no es consecuencia de una actuación arbitraria ni ilegal de esta Contraloría General y, por ende, no es dable estimar que la emisión del oficio N° 5.491, de 2010, pueda haber vulnerado alguna garantía constitucional, teniendo en consideración, como se ha demostrado, que su contenido es sólo la expresión de mandatos legales y la jurisprudencia administrativa sobre la materia que se reclama. I V.- Conclusiones. Por consiguiente, en atención a los antecedentes y consideraciones anotados, y teniendo presente las disposiciones citadas, así como las atribuciones que constitucional y legalmente competen a este Organismo de Control, procede que ese lltmo, Tribunal desestime el recurso de protección deducido en estos autos. V .- Documentos. Finalmente, para un mejor conocimiento de S.S.I., sírvase tener por acompañados al presente informe, fotocopia de los siguientes documentos: 1.- Oficio recurrido N° 5.491, de 2010, de este Organismo de Fiscalización. 2.- Dictámenes N°s. 18.507 y 46.174, ambos de 2007; 41.239 y 41.754, ambos de 2008; 26.203 y 42.430, ambos de 2009; y 14.529, de 2010, emitidos por esta Contraloría General. 3.- Decretos N°s.1.439 y 1.585, ambos de 2009, de la Municipalidad de La Reina. NOTA: E n el párrafo tercero del punto II donde dice 18965, debe decir 18695 Por orden del Contralor General de la República Marcelo Galaz Eberhardt Abogado Jefe División de Municipalidades

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