Dictamen N° 39021/2014
N° 39.021 Fecha: 03-VI-2014 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha remitido una presentación de la Municipalidad de Chépica, en la cual solicita un pronunciamiento que determine si resulta jurídicamente procedente adjudicar las licitaciones que indica a la encargada del programa de atención dental del Centro de Salud Familiar de esa comuna. Sobre el particular, es dable recordar que el inciso sexto del artículo 4° de la ley N° 19.886, -de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios-, dispone, en lo pertinente, que “Ningún órgano de la Administración del Estado y de las empresas y corporaciones del Estado o en que éste tenga participación, podrá suscribir contratos administrativos de provisión de bienes o prestación de servicios con los funcionarios directivos del mismo órgano o empresa”, prohibición que, conforme al inciso séptimo del aludido precepto legal, resulta plenamente aplicable a las municipalidades. A su vez, el inciso octavo del anotado artículo 4° de la ley N° 19.886, prevé que los contratos celebrados con infracción a lo dispuesto en la normativa reseñada serán nulos y los funcionarios que hayan participado en su formalización incurrirán en la contravención al principio de probidad prevista en el numeral 6 del artículo 62 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que les corresponda (aplica dictamen N° 52.519, de 2013). Así, para determinar si procede o no la adjudicación por la que se consulta, es preciso establecer si la plaza de que se trata corresponde al ejercicio de una función directiva. En este contexto, cabe recordar que el inciso segundo del artículo 56 de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone que “Las entidades administradoras definirán la estructura organizacional de sus establecimientos de atención primaria de salud y de la unidad encargada de salud en la entidad administradora, sobre la base del plan de salud comunal y del modelo de atención definido por el Ministerio de Salud”. A su vez, el inciso segundo del artículo 27 del citado estatuto, prevé, en lo que interesa, que “el personal que ejerza funciones de responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 56, tendrá derecho a percibir esta asignación de responsabilidad directiva”. Por su parte, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 13.139, de 2002, y 10.856, de 2014, ha precisado que el otorgamiento de la referida asignación está vinculado al ejercicio de un cargo que suponga el desarrollo efectivo de funciones directivas o de jefatura, como ocurre con aquellos que implican la dirección de programas. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial, de la estructura organizacional del departamento de salud de la aludida municipalidad y su dotación, puede advertirse, que uno de los programas que ella ejecuta es el denominado “Odontológico”, respecto del cual la servidora por la que se consulta tiene la calidad de encargada, percibiendo además la mencionada asignación de responsabilidad directiva, por lo que, en mérito de tal circunstancia, queda afecta a la inhabilidad de que se trata. En consecuencia, considerando que la plaza de encargada del programa de atención dental del Centro de Salud Familiar del mencionado municipio, importa el ejercicio de una función directiva, cabe concluir que le resulta aplicable la prohibición para contratar con la Administración prevista en el anotado inciso sexto del artículo 4° de la ley N° 19.886. Transcríbase a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República