Dictamen CGR

Dictamen N° 40280/2011

2011-06-28 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. En escalafón elaborado con posterioridad a encasillamiento ordenado por la ley 20395 debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 51 de la ley 18834, salvo la antigüedad en el cargo y grado, porque ésta será la misma
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N° 40.280 Fecha: 28-VI-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Ingrid Garrido Lagos y Lidia Krause Sandoval y los señores Alfredo Arias Luengo, Rubén Arriagada Sandoval y Mario Espinoza Neculqueo, funcionarios de la planta del Servicio Electoral, para solicitar un pronunciamiento sobre la procedencia de lo actuado por dicha repartición, al confeccionar el escalafón de mérito que siguió al encasillamiento a que dio lugar la ley N° 20.395, que moderniza a esa entidad, y fijar la antigüedad en los cargos de cada empleado, pues advierten que se consideró para tal efecto la fecha en que el servidor fue notificado de la resolución que efectuó el referido ordenamiento de personal. En ese sentido, sostienen que han sido perjudicados respecto de otros funcionarios, toda vez que, de acuerdo con lo actuado por esa institución, quienes fueron notificados antes poseen mayor antigüedad que los que fueron notificados con posterioridad, como sucede en sus casos. Requerido su informe, la autoridad ha señalado que, de acuerdo con el artículo cuarto transitorio de la citada ley N° 20.395, tanto la planta, como el encasillamiento a que dio lugar la referida ley, comenzaron a regir a contar de la total tramitación de la resolución correspondiente, esto es, según su análisis, desde la notificación a los interesados del acto administrativo que dispuso esa designación colectiva. Sobre el particular, cabe señalar, en forma previa, que el artículo primero transitorio de la antedicha ley N° 20.395, cuyo artículo único introdujo modificaciones a la ley N° 18.583, Orgánica Constitucional que fija la Planta del Servicio Electoral, facultó a su Director para disponer el encasillamiento de su personal dentro del plazo que indicó. A su turno, es menester considerar que el artículo primero transitorio del cuerpo legal citado en primer término, dispuso que el encasillamiento del personal se efectuaría por resolución del Director de ese Servicio, dentro de los 180 días siguientes a la publicación de esa ley; y que su artículo cuarto transitorio estableció que, tanto la planta de personal como el encasillamiento, regirían a contar de la total tramitación de la resolución antes referida. Es en este contexto que se dicta la resolución N° 14, de 2010, de dicha entidad, a través de la cual se encasilló a los funcionarios que allí se individualizaron, acto administrativo en el cual se señaló, conforme con la normativa que reguló el proceso, que éste ordenamiento comenzaría a regir a contar de su total tramitación. Precisado lo anterior, y en orden a determinar desde cuando se entiende totalmente tramitada la resolución que dispuso el encasillamiento al tenor de la precitada ley N° 20.395, cabe tener presente que un acto administrativo se encuentra totalmente tramitado cuando ha cumplido con todas las instancias que la legislación establece para su plena eficacia, y será la naturaleza de su contenido la que determine los trámites a que debe someterse el decreto o resolución respectivo, entre los cuales está la toma de razón, como ocurre en la especie. Enseguida, es menester tener presente que el artículo 51 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, preceptúa que los decretos y resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general. Luego, conviene anotar que la modalidad de comunicación de los actos administrativos de efectos individuales se encuentra regulada por el artículo 45 de la aludida ley N° 19.880, el cual prescribe que ella debe realizarse a través de su notificación a los interesados, precisando en su inciso segundo, que las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo. Por su parte, el artículo 48 del mismo ordenamiento, enuncia los casos en que aquellos deben ser publicados. Ahora bien, atendido que un acto de encasillamiento no produce efectos generales, como indica el artículo 51 de la citada ley N° 19.880, ni tampoco se encuentra comprendido entre aquellos que, al tenor del citado artículo 48, deben publicarse en el Diario Oficial, no cabe sino concluir que su notificación debe realizarse a cada interesado, de conformidad con el artículo 45 del mismo cuerpo normativo, tal como se procedió en la especie. Sin embargo, a juicio de este Ente Contralor, no cabe otorgar al referido trámite de notificación individual otro alcance que dar conocimiento a los funcionarios de su ubicación en el ordenamiento determinado, a fin de que éstos pudieran reclamar de los eventuales vicios que advirtieran en él, de acuerdo con lo previsto en el artículo 160 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin que procediera seguir la misma regla para fijar la antigüedad en el cargo y en el grado de cada funcionario en el escalafón de mérito confeccionado. Lo anterior, por cuanto, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida en los dictámenes N os 24.031, de 1993, 35.344, de 1994 y 25.998, de 1996, entre otros, en los escalafones que siguen a un proceso de encasillamiento, todos los empleados que accedieron a las respectivas plazas en razón de él, poseen la misma antigüedad en ambos rubros, ello en virtud de razones de certeza jurídica y protección de la carrera funcionaria. Sólo hace excepción a la regla precedente, la situación de aquellos empleados que, si bien accedieron al cargo con motivo del encasillamiento, mantuvieron en éste el grado que ocupaban con anterioridad, pues, en dicho evento, debe considerarse la data en que el servidor fue promovido a esa posición como antigüedad en este rubro, lo que guarda conformidad con lo expresado en el dictámenes N os 3.475, de 1993 y 30.083, de 1995, de esta Institución de Control. Enseguida, en lo relativo a la data que cabe considerar para el señalado fin, atendido que al tratarse de un acto administrativo de efecto particular, su comunicación quedó regulada por el antedicho artículo 45 de la ley N° 19.880, esta Contraloría General estima que procede fijar al efecto el 18 de junio de 2010, ya que a esta fecha todos los servidores comprendidos en esa designación colectiva, debieron encontrarse notificados de su total trámite, conforme a lo previsto en el precitado inciso segundo de ese precepto, teniendo presente que su toma de razón se verificó el día 11 del mismo mes y año. De esta manera, en la confección del escalafón de mérito de ese Servicio, deberá darse aplicación a las reglas previstas en el artículo 51 de la mencionada ley N° 18.834, y ante igualdad de calificaciones, proceder conforme a lo indicado en el inciso segundo de esa disposición -salvo en lo concerniente a la antigüedad en el cargo y en el grado, puesto que en ambos rubros, como ya se señaló, por regla general, aquélla será la misma-, atendiendo luego a la antigüedad en el Servicio, después en la Administración del Estado y, por último, en el evento de persistir la paridad, decidirá el Jefe Superior de esa repartición. En consecuencia, esta Contraloría General acoge el reclamo deducido por los afectados, por lo que el escalafón que ha confeccionado esa institución deberá corregirse en los términos indicados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República