Dictamen CGR

Dictamen N° 39295/2011

2011-06-23 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se refiere al traspaso de cotizaciones de funcionario de Gendarmería de Chile desde una Administradora de Fondos de Pensiones a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile
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N° 39.295 Fecha: 23-VI-2011 Mediante el oficio ordinario N° 6.098, de 2011, se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Pensiones para solicitar un pronunciamiento que determine si corresponde traspasar las cotizaciones previsionales de don Ángel Saavedra Arriagada, funcionario de Gendarmería de Chile, enteradas en una Administradora de Fondos de Pensiones, a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y si dicho traspaso debe ser total o comprender sólo las imposiciones efectuadas en el sistema de capitalización individual por su empleador Gendarmería de Chile. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que de acuerdo con los antecedentes informados por dicha Superintendencia, entre 1980 y 1981 el señor Saavedra Arriagada, registra cotizaciones en la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, imponiendo desde 1981 a 2003, en el régimen previsional del D.L. N° 3.500, de 1980, donde, a partir de 1994, las cotizaciones fueron integradas por Gendarmería de Chile. Por último, desde 2003, data de su nombramiento en la Planta de Profesionales de esa institución, y hasta la fecha, se encuentra adscrito a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Precisado lo anterior, es dable anotar que el artículo 1° de la ley N° 19.195 dispone que el personal de las Plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile quedará sujeto al régimen previsional y de término de la carrera que rija al personal de Carabineros de Chile, con excepción del desahucio. Luego, el inciso segundo de aquella disposición señala que al mismo régimen a que alude el inciso primero precedente quedarán sujetos los integrantes de las Plantas de Profesionales, Directivos, Administrativos, Técnicos y Auxiliares que sean destinados en forma permanente a prestar servicios dentro de una Unidad Penal. Por su parte, el artículo 1° transitorio del referido texto legal, prescribe que los servicios prestados en Gendarmería de Chile con anterioridad a la fecha de vigencia de esa ley, esto es, al 13 de enero de 1993 , sean de planta o a contrata, por los cuales el personal actualmente en servicio de las Plantas de Oficiales y de Vigilantes Penitenciarios haya cotizado en otros regímenes previsionales o de pensiones y que no hagan uso del derecho que establece el inciso primero del artículo 5° transitorio del mismo cuerpo normativo, se considerarán como efectivos y afectos a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para todos los efectos legales. A su vez, el referido inciso primero del artículo 5° transitorio establece que las Administradoras de Fondos de Pensiones remitirán a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en el término de 30 días a contar del requerimiento formulado por ésta, los fondos acumulados en las respectivas cuentas de capitalización individual que mantengan los funcionaros afiliados al régimen del D.L. N° 3.500, de 1980, que, en virtud de esta ley, queden afectos al régimen previsional del personal de Carabineros de Chile, si dentro del plazo de 30 días de vigencia de esta ley, no manifestaren expresamente su oposición al cambio de régimen previsional. Como puede advertirse, la disposición citada, no distingue respecto a si las Administradoras de Fondos de Pensiones deben remitir a la señalada Dirección de Previsión sólo los fondos acumulados provenientes de cotizaciones efectuadas por servicios prestados a Gendarmería de Chile, como tampoco se refiere a los servicios que hayan dado origen a las cotizaciones enteradas en la cuenta individual del funcionario, razón por la cual es dable estimar que no corresponde establecer diferencias sobre la materia. Lo anterior resulta armónico con las reglas de interpretación de los artículos 19 y siguientes del Código Civil, especialmente con la máxima según la cual donde la ley no distingue, no le es lícito al intérprete distinguir y con lo establecido por la jurisprudencia de este Ente de Control contenida en el oficio N° 44.037, de 2010, en cuanto a que, del aludido inciso primero del artículo 5° transitorio del texto legal en análisis, es dable colegir que la intención del legislador ha sido que las cotizaciones previsionales de quienes ingresen a Gendarmería de Chile y se hallen en las hipótesis contempladas en el anotado artículo 1° de esa preceptiva, como ocurre en el caso en revisión, sean enteradas de manera permanente en el régimen de pensiones de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, sin que puedan elegir otro distinto. En este orden de ideas, resulta oportuno indicar, que del estudio de la historia fidedigna del establecimiento de la ley en examen, no aparece que la intención del legislador haya sido limitar los fondos que debían traspasarse desde la Administradora de Fondos de Pensiones a la ya mencionada Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, habida consideración que aquellos montos de las cuentas de capitalización individual, constituyen la cotización obligatoria para que los beneficiarios de esta norma pasen al sistema de reparto. Sin embargo, es del caso advertir que la jurisprudencia contenida en el dictamen N° 35.592, de 2008, de este origen ha determinado que el artículo 1° transitorio de la referida ley N° 19.195, otorga la calidad de efectivos y afectos a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para todos los fines legales, solamente a los servicios prestados en Gendarmería de Chile, aun cuando hayan sido cotizados en otros regímenes previsionales o de pensiones, sin extender sus efectos a los desempeños en otras entidades, de modo que el tiempo servido por el señor Saavedra Arriagada con anterioridad a su incorporación a Gendarmería de Chile, no reviste la calidad de efectivo para los efectos de obtener una pensión de retiro en el régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, el que, al tenor de lo establecido en la pertinente normativa, podrá eventualmente considerarse como computable si reúne los requisitos para la obtención de ese beneficio. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que los fondos que el señor Saavedra Arriagada, mantiene en su cuenta de capitalización individual en una Administradora de Fondos de Pensiones, deben ser íntegramente remitidos a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, si, dentro del plazo establecido en el artículo 5° transitorio de la ley N° 19.195, éste no hubiese manifestado su oposición al cambio de régimen previsional. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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