Dictamen N° 39498/2016
N° 39.498 Fecha: 27-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Isabel Urrutia Meneses, funcionaria del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, para reclamar por el término del beneficio de jardín infantil al que tenía derecho su nieta, decisión que habría tenido como fundamento darle prioridad en el ejercicio de esa prerrogativa a los servidores a honorarios y a los que desempeñan contratas de reemplazo. Requerido de informe, el citado centro de salud no lo ha enviado, por lo que se emitirá un pronunciamiento sin dicho antecedente. Como cuestión previa, cabe señalar que según los antecedentes tenidos a la vista, la recurrente obtuvo el cuidado personal de su nieta por sentencia judicial de fecha 6 de febrero de 2013, emitida por el Juzgado de Familia de Puente Alto. Posteriormente, y conforme con la información recabada por este Organismo Fiscalizador, la menor ingresó al jardín infantil del individualizado hospital, hasta que la autoridad adoptó la determinación de poner término a dicho beneficio el año 2014. Al respecto, es dable manifestar que, conforme con lo prescrito por este Ente de Control en el dictamen N° 16.804, de 2006, si bien no existe un mandato legal que obligue a los entes estatales a proporcionar el beneficio de jardín infantil, es facultativo para ellos otorgarlo dentro del ámbito de sus disponibilidades presupuestarias, el cual, una vez convenido, debe extenderse a todos los menores en edad de asistir a éste, sin discriminaciones, acorde a reglas de carácter objetivo, no pudiendo excluirse a ninguno de ellos. Enseguida, es pertinente recordar que los jardines infantiles constituyen prestaciones de seguridad social cuyo objeto es velar por la debida protección y estabilidad del menor procurando por su adecuado desarrollo, de acuerdo con el interés superior del niño, el cual previene que es deber de las autoridades administrativas, entre las que se encuentra el mencionado servicio, asegurarle al menor la protección y el cuidado necesarios para su bienestar, correspondiendo, en su otorgamiento, promover las facilidades para su obtención según lo informado por los dictámenes N os 59.891, de 2013, 45.834, de 2015 y 12.291, de 2016, de este origen. Ahora bien, acorde con lo indicado en el nombrado dictamen N° 59.891, de 2013, la citada prerrogativa se extiende de igual forma a los trabajadores a quienes por sentencia judicial se les ha confiado el cuidado personal del menor, como aconteció en la especie. Precisado lo anterior, es del caso anotar que atendido que la señora Urrutia Meneses reúne los requisitos para acceder al beneficio en comento -ya que obtuvo el cuidado personal de su nieta a través de una sentencia judicial-, y que conforme con lo expresado por la jurisprudencia reseñada, en el otorgamiento de esa franquicia no puede excluirse a ningún menor ni dejarlo en una situación de desventaja, es dable afirmar que la autoridad no pudo privar a la menor de la referida prerrogativa, por lo que deberá adoptar las medidas para restablecer el ejercicio de esa prestación. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República