Dictamen CGR

Dictamen N° 39513/2011

2011-06-24 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre término anticipado de contrato a honorarios, impidiéndole prestar servicios a contar de fecha determinada
Aplicado por
Dictamen N° 1126/2012
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N° 39.513 Fecha: 24-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jaime Suárez Aburto, para reclamar en contra de la decisión adoptada por la Municipalidad de Maipú, en orden a poner término anticipado a su contrato a honorarios suscrito con dicha entidad, medida que le fue comunicada verbalmente el 31 de enero de 2011, impidiéndole prestar sus servicios a contar del 23 de febrero de 2011. Requerido su informe, la entidad edilicia lo emitió por el oficio N° 1.200/022, de 2011, mediante el cual expresa, en síntesis, que en virtud de las cláusulas décimo octava y décimo novena del respectivo contrato de prestación de servicios, se dispuso su expiración anticipada desde el 28 de febrero de 2011, lo que se ajusta al ordenamiento jurídico vigente. Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4°, inciso tercero, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, las personas contratadas a honorarios se rigen por las reglas que establezca el aludido contrato y no les son aplicables las disposiciones estatutarias contenidas en dicho cuerpo legal. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Fiscalización ha precisado que quienes prestan servicios a la Administración sobre la base de honorarios, no poseen la calidad de funcionarios y tienen como norma reguladora de sus relaciones con ella el propio convenio, por lo que la vigencia de este se encuentra subordinada al acuerdo de las partes (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 39.027 y 58.775, ambos de 2010, y 5.964, de 2011). Ahora bien, del contrato pertinente tenido a la vista, se verifica que los servicios se prestarían en el período que media entre 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre del mismo año -cláusula primera-, y que la municipalidad estaba facultada para poner término inmediato al contrato, sin aviso previo y sin derecho a indemnización alguna, sea a través de notificación personal o por carta certificada, en el evento de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas en el mismo -cláusula décimo octava-. Por su parte, en la cláusula décimo novena del convenio se estipuló, que se aplicarían al recurrente las normas sobre probidad administrativa establecidas en el Título III, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Al respecto, cabe manifestar que el inciso segundo del artículo 52 de la citada ley N° 18.575, establece que la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, principio que debe igualmente cumplirse por quienes prestan servicios a la Administración del Estado a causa de un contrato de honorarios, como sucede en este caso (aplica dictamen N° 75.198, de 2010). En este orden de ideas, resulta útil puntualizar que consta en el memorándum N° 44, de 2011, de la Dirección de Prevención y Seguridad Ciudadana del municipio -cuya fotocopia se acompaña por la entidad edilicia-, que se esa unidad solicitó al señor Administrador municipal el término del contrato del recurrente, por cuanto el día 31 de enero de este año, mientras prestaba sus servicios, sustrajo mercaderías de un supermercado, sin pagar por ellas, siendo detenido por personal de Carabineros de Chile, de la 25° Comisaría de Maipú, pasando a control de detención por la Fiscalía Local de esa comuna, por hurto. Por consiguiente, atendido los hechos expuestos y los términos del correspondiente contrato a honorarios de don Jaime Suárez Aburto, la entidad edilicia se encontraba facultada para ponerle término anticipado, en forma unilateral, atribución que podía ejercer sin aviso previo, mediante notificación personal, como efectivamente aconteció el 31 de enero de 2011, decisión que fue aprobada a contar del 28 de febrero de 2011, mediante el decreto exento N° 1.141, de este año, por lo que corresponde desestimar la reclamación deducida. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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