Dictamen N° 58775/2010
N° 58.775 Fecha: 04-X-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Patricio Lefián Torres, solicitando un pronunciamiento jurídico acerca de si resulta procedente el término anticipado de su contrato a honorarios dispuesto por la Municipalidad de Maipú, el 28 de febrero de 2010, luego de haber prestado servicios en esa calidad por muchos años. Requerido el informe pertinente, la entidad edilicia lo remitió mediante el oficio N° 1.200/0057, de 2010, expresando en síntesis, que en virtud del decreto alcaldicio N° 259/10, se ordenó la contratación a honorarios del recurrente, siendo suscrito el contrato respectivo el 4 de enero de 2010, con fecha de término el 31 de diciembre del mismo año, estipulándose en la cláusula quinta del convenio, que cualquiera de las partes podrá terminarlo anticipadamente, dando aviso a la otra con a lo menos 15 días de anticipación, por medio de notificación directa y escrita, efectuada por el supervisor o la Subdirección de Recursos Humanos, o por carta certificada enviada al domicilio fijado en dicho instrumento. Sobre el particular, cabe señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, las personas contratadas a honorarios se rigen por las reglas que establezca el aludido contrato y no les son aplicables las disposiciones estatutarias contenidas en dicho cuerpo legal. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida en el dictamen N° 29.341, de 2010, entre otros, ha precisado que quienes prestan servicios a la Administración sobre la base de honorarios, no poseen la calidad de funcionarios y tienen como norma reguladora de sus relaciones con ella el propio convenio, por lo que la vigencia de éste se encuentra subordinada al acuerdo de las partes. En consecuencia, atendido que el contrato a honorarios de que se trata contempla la posibilidad de darle término anticipadamente, es dable manifestar que el cese en cuestión se encuentra ajustado a derecho, toda vez que de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, consta que el municipio cumplió con la obligación de dar aviso anticipado, prevista en el anotado convenio. Por otra parte, en cuanto a las diversas consideraciones expuestas por el peticionario, acerca de la resolución adoptada por el municipio, es pertinente manifestar que en virtud del artículo 21 B, de la ley N° 10.336, a este Órgano Contralor no le corresponde evaluar los aspectos de mérito o conveniencia de las decisiones políticas o administrativas. Finalmente, atendido que el informe municipal no se hace cargo de las irregularidades planteadas por el recurrente en su presentación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 10.336, se requiere a la entidad edilicia informar a este Entidad Fiscalizadora, al tenor de lo expuesto por el interesado, en el plazo de 10 días hábiles administrativos, contados desde la total tramitación del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República