Dictamen CGR

Dictamen N° 39644/2011

2011-06-24 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a Carabineros de Chile instruir un sumario administrativo para establecer si una lesión ocurrió en acto de servicio
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N° 39.644 Fecha:24-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor José Luis Rodríguez Díaz, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar, por las razones que expone, se ordene a esa institución policial que disponga la instrucción de un sumario administrativo, con la finalidad de establecer si las lesiones que sufriera el día 3 de septiembre de 2009, ocurrieron en actos del servicio, a objeto de que se le otorgue una invalidez de segunda clase. Requerido su informe, el mencionado organismo ha manifestado que su Comisión Medica Central declaró el estado de salud del peticionario, como incompatible para el servicio, disponiéndose su baja, a contar del 18 de diciembre del mismo año, fecha de término del lapso de seis meses previsto en el artículo 20 del decreto N° 625, de 1964, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros beneficios del Personal de Carabineros de Chile, N° 9. Añade que la Prefectura de Carabineros Valparaíso, con fecha 7 de abril de 2011, ordenó la instrucción de un proceso sumarial para determinar si las afecciones del peticionario se produjeron en un acto del servicio. De esa manera, atendido que la aludida entidad policial dispuso la instrucción del sumario administrativo tendiente a establecer si las dolencias del interesado, producidas en el año 2009, ocurrieron en un acto del servicio, cabe concluir que su petición en este aspecto, se encuentra en vías de solución. Enseguida, en relación con lo expuesto por el ocurrente, en orden a que no pudo hacer uso de su feriado correspondiente al año 2008, por no haber solicitado su acumulación con el del año 2009, se debe expresar que el artículo 46, letra c), del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, señala que este beneficio se regulará de acuerdo a la ley aplicable al personal de la Administración Civil del Estado, esto es, por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Al respecto, se debe anotar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, contenida en sus dictámenes N os 1.350, de 2007 y 59.284, de 2009, entre otros, informó que el feriado corresponderá a cada año calendario, de modo que quienes no hagan uso de él en ese período, no podrán disfrutarlo al siguiente año, salvo que hubiesen solicitado la acumulación, lo que, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta haber ocurrido. Finalmente, en cuanto al reconocimiento del tercer sueldo superior, lo que también reclama, es dable anotar que el artículo 44, Nº 1, del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, señala que los servidores que contando con más de quince años de servicios válidos para el retiro, hayan permanecido diez o más años en un grado determinado y hubieren cumplido en dicho grado los requisitos para el ascenso, si correspondiere, tendrán derecho a gozar de la renta inmediatamente superior a la que están en posesión. De lo expuesto, se infiere que el estipendio de que se trata, se basa en la imposibilidad de ascender, no obstante haber cumplido los requisitos para ello, es decir, persigue compensar pecuniariamente a quienes, por circunstancias ajenas a su voluntad o exigencias legales en cuanto a desarrollo de la carrera, no disfrutan de la remuneración que les habría correspondido en caso de haber sido promovidos en forma regular, tal como se señaló en los dictámenes N os 26.009, de 1996, 20.904, de 2005 y 24.274, de 2009, de este origen, entre otros. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Rodríguez Díaz si bien permaneció más de diez años en el grado de Carabinero, ello tuvo su origen en que en el año 1992, fue incluido en Lista Nº 3, de Observación, circunstancia que según lo previsto en el artículo 63, letra b), del decreto Nº 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile, Nº 8, impide el ascenso, razón por la cual su falta de promoción se debió a una causa que le es imputable, por lo que no cumple con las exigencias para obtener el beneficio que solicita. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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