Dictamen N° 39665/2015
N° 39.665 Fecha: 18-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Milena Andrea Díaz Delgado, funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Central, consultando sobre la procedencia de acumular 8 días de su feriado legal correspondiente al año 2014, el cual, según expone, no pudo utilizar a causa de su postnatal y otras licencias médicas, agregando que cuando se reincorporó a su función -el 1 de diciembre de 2014-, su empleador no le permitió acumular sus vacaciones y le obligó a solicitarlas desde el 15 de diciembre de dicha anualidad. Consultado al efecto, el aludido organismo no ha enviado el informe requerido, por lo que se emite el presente pronunciamiento sin ese antecedente. Sobre el particular, es menester considerar que para que proceda la acumulación de feriado, deben concurrir los supuestos que prevé el artículo 104 de la ley N° 18.834, que dispone, en lo pertinente, que el interesado debe pedirla y la autoridad manifestarse acerca de ella. Corrobora lo expuesto, lo declarado por esta Entidad de Control, entre otros, en el dictamen N° 5.903, de 2012, en cuanto a que la acumulación de feriado no es un derecho que el empleado pueda ejercer a su sola voluntad, sino que se necesita que el funcionario hubiese requerido hacer uso del mismo durante el año correspondiente, y éste haya sido anticipado o postergado por la superioridad. Precisado lo anterior, cabe afirmar que según lo sostenido por el dictamen N° 43.672, de 2012, de este origen, en caso de existir un feriado pendiente luego del término del permiso médico, como ocurrió en la especie, el servidor debe hacer uso de él dentro del año en que se devengó, ya que, de lo contrario, este derecho se extingue, a menos que solicite expresa y oportunamente la acumulación de aquellos días que pudo pedir en la anualidad en que nace el beneficio. Ahora bien, los antecedentes tenidos a la vista sólo permiten acreditar que la interesada comenzó a gozar de su feriado a contar del 15 de diciembre de 2014, de lo que se desprende que durante ese año no alcanzó a disfrutar de la totalidad del beneficio al que tenía derecho -20 días-, motivo por el cual, para que la autoridad le reconozca los 8 días que invoca, la recurrente debe demostrar que solicitó la acumulación de que se trata, en armonía con lo declarado por el pronunciamiento recientemente citado. Luego, acerca de los eventuales descuentos por licencias médicas rechazadas, es útil anotar que el artículo 72 de la ley N° 18.834, señala que por el tiempo durante el que no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate, entre otros motivos, de licencias médicas. Por su parte, el artículo 63 del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, dispone, en lo atinente, que es obligatoria la devolución de los estipendios indebidamente recibidos por el beneficiario de un reposo médico no autorizado, para lo cual el empleador adoptará las medidas conducentes al inmediato reintegro de los mismos. Enseguida, es importante hacer presente, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 49.902, de 2011, de este origen, que la circunstancia de encontrarse pendiente la decisión de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez sobre el rechazo de un descanso médico, no obsta a la devolución de las rentas percibidas indebidamente, sin que la espera del referido pronunciamiento varíe la situación descrita. Transcríbase a la señora Milena Andrea Díaz Delgado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante