Dictamen CGR

Dictamen N° 86786/2015

2015-11-02 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Acumulación de feriado legal debe ser solicitada por el servidor dentro del año calendario al cual corresponde su descanso y con la antelación necesaria que permita hacerlo efectivo en dicho lapso
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N° 86.786 Fecha: 02-XI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Mirtha Carrasco Concha, funcionaria de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, reclamando que la autoridad rechazó su solicitud de acumulación de feriado correspondiente al año 2013, del cual no pudo gozar por encontrarse bajo reposo médico durante gran parte de dicha anualidad. En su informe, ese organismo señaló, en lo que interesa, que la recurrente pidió la referida acumulación el día 27 de noviembre de 2014, esto es, de forma extemporánea, no obstante que ello debió haberse efectuado hasta el último día hábil del año 2013, acompañando la documentación que permite constatar esta circunstancia. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 104 de la ley N° 18.834, dispone que el funcionario solicitará su feriado indicando la fecha en que hará uso de este derecho, el cual no podrá en ningún caso ser denegado discrecionalmente. Cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen el jefe superior de la institución podrá anticipar o postergar su goce, a condición de que este quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el trabajador pidiere expresamente hacer uso conjunto de ese descanso con el que corresponda al año siguiente. Luego, tal como se informó en el dictamen Nº 39.665, de 2015, de esta procedencia, la acumulación de feriado no es un derecho que el empleado pueda ejercer a su sola voluntad, sino que se necesita que el funcionario hubiese requerido hacer uso del mismo durante el pertinente año -2013 en este caso- y que haya sido anticipado o postergado por la superioridad. Asimismo, la jurisprudencia de este origen contenida, entre otros, en el dictamen N° 50.458, de 2013, ha precisado que la acumulación debe realizarse con la antelación necesaria para que el feriado pueda ser ejercido efectivamente dentro del año calendario. Ahora bien, en la especie, es posible advertir que no se verificaron los requisitos antes señalados por cuanto en la documentación acompañada aparece que la afectada efectuó su petición en noviembre de 2014, esto es, transcurridos once meses de expirado el plazo que tenía para dicho objeto, hecho que, por lo demás, aquella reconoce expresamente. En ese contexto, es útil agregar que según se precisó en el dictamen N° 31.300, de 2015, de esta Entidad Fiscalizadora, no resulta procedente la acumulación del mencionado descanso cuando ha sido requerida únicamente porque el servidor estuvo impedido de gozar del beneficio, por habérsele otorgado permiso médico o licencia por enfermedad, como aconteció en la situación en comento. Por otra parte, es necesario anotar que la jurisprudencia citada por la señora Carrasco Concha como argumento en favor de su alegación no resulta aplicable a su caso, pues dice relación con la facultad de la superioridad de suspender el feriado legal si durante su goce, el funcionario sufre una afección de salud y se le otorga licencia médica, hipótesis distinta a la por ella planteada. De este modo, y en atención a lo expuesto, se rechaza el reclamo de la señora Mirtha Carrasco Concha. Transcríbase a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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