Dictamen N° 39701/2015
N° 39.701 Fecha: 18-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA, solicitando un pronunciamiento que determine si procede conceder un bono de reconocimiento a los señores Marcelo Alejandro Gallardo Bianchi y Carlos Alberto Reyes Marabolí, atendido que, según indica, no existe claridad respecto de la fecha en que ambos ex funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile se adscribieron al decreto ley N° 3.500, de 1980. Asimismo, requiere la reconsideración del criterio contenido en los dictámenes N°s. 77.601, de 2012 y 67.911, de 2013, de este origen, toda vez que, en su opinión, no es posible supeditar la emisión del bono de reconocimiento a la data en que el trabajador se afilió al sistema de capitalización individual para efectos de configurar una sola línea previsional. Requerida al efecto, la Superintendencia de Pensiones informa, en síntesis, que el primero de los interesados se afilió al régimen regulado por el aludido decreto ley N° 3.500, de 1980, el 1 de febrero de 1989, mientras que el segundo lo hizo el 27 de abril de 2004. Sobre el particular, es necesario recordar que el artículo 4° de la ley N° 18.458, establece que "el personal imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que se retire o se haya retirado de su respectiva Institución, Servicio, Organismo o Empresa, sin derecho a pensión de retiro, y se incorpore o se haya incorporado al Sistema Previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, tendrá derecho a un bono de reconocimiento, siempre que registre a lo menos doce cotizaciones mensuales en alguna institución de previsión en los cinco años anteriores a su cesación de servicio.". A continuación, ese precepto se refiere a la forma de cálculo del mencionado beneficio, indicando, en su letra d), que "la cantidad resultante se reajustará de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la fecha en que se haga efectivo el retiro y el último día del mes anterior a la fecha en que el afiliado se incorpore al referido sistema de pensiones.". En armonía con lo expuesto, este Organismo Fiscalizador concluyó, a través de sus dictámenes N°s. 77.601, de 2012 y 52.507, de 2013, entre otros, que la emisión de los beneficios que contempla la antedicha disposición, presupone la existencia de una afiliación única y previa en una de las anotadas cajas institucionales, por parte del funcionario que haya cesado sus labores sin derecho a jubilación, y que, luego de ese hecho, ingrese al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980. En razón de ello, los referidos pronunciamientos establecieron que la fecha de incorporación que debe considerarse para el cálculo del bono de reconocimiento es la de adscripción al sistema de capitalización individual, la cual debe ser necesariamente posterior a la data de retiro en el antiguo régimen. Ahora bien, en lo relativo a la primera consulta formulada cabe destacar que según se observa de los antecedentes tenidos a la vista, el señor Gallardo Bianchi cotizó en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile entre el 10 de octubre de 2002 y el 28 de diciembre de 2005, habiéndose afiliado a una administradora de fondos de pensiones el 1 de febrero de 1989. Ante estas consideraciones, cabe manifestar que no puede concederse a dicho ex funcionario el beneficio en estudio, por cuanto su adscripción al decreto ley N° 3.500, de 1980, se produjo con anterioridad a su servicio institucional, que comenzó a contar del 9 de julio de 2001, en calidad de jornal. Por el contrario, es posible afirmar que el señor Reyes Marabolí sí puede acceder al aludido bono, toda vez que de acuerdo con lo informado por la Superintendencia de Pensiones, éste recién se adscribió al régimen de capitalización individual el 27 de abril de 2004, vale decir con posterioridad al 9 de octubre de 2002, data en que se retiró de la Policía de Investigaciones de Chile, sin derecho a jubilación. Precisado lo ya señalado, resulta necesario indicar que no corresponde reconsiderar el citado criterio jurisprudencial comoquiera que, al tenor de lo preceptuado en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 18.458, para que se dé curso al otorgamiento del beneficio en estudio se requiere la verificación de una sucesión cronológica de hechos, en que inicialmente, el afiliado a DIPRECA o CAPREDENA pierda totalmente su condición de tal, y a continuación, ingrese al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980. Este mismo sentido se infiere de sus incisos siguientes y particularmente de su letra d), puesto que no es posible reajustar el referido bono, para quienes se incorporaron a una administradora de fondos de pensiones con anterioridad al régimen institucional, sin considerar periodos en los que no se efectuaron las imposiciones que lo hacen procedente. En consecuencia, y sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos precedentes, sólo cabe desestimar la reconsideración de los dictámenes N°s. 77.601, de 2012 y 67.911, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora, devolviéndole los expedientes de los señores Marcelo Alejandro Gallardo Bianchi y Carlos Alberto Reyes Marabolí. Transcríbase a la Superintendencia de Pensiones y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante