Dictamen N° 67911/2013
N° 67.911 Fecha: 22-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Osvaldo del Tránsito Veas Albornoz, ex funcionario del Ejército, consultando si le asiste el derecho al bono de reconocimiento a que alude el artículo 4° de la ley N° 18.458, por los servicios prestados en esa entidad, beneficio que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional -CAPREDENA- le habría rechazado en virtud de lo concluido en el dictamen N° 77.601, de 2012. Al respecto, la Superintendencia de Pensiones informa, en lo pertinente, que en razón de lo expuesto en el mencionado oficio es improcedente emitir bonos de reconocimiento por parte de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, cuando sus imponentes se afiliaron al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y continuaron cotizando en forma paralela en los citados regímenes previsionales, pero que se retiraron posteriormente sin derecho a pensión, hipótesis en la que se encontraría el señor Veas Albornoz. Por su parte, CAPREDENA señala que el interesado impuso en ella por los servicios prestados al Ejército, retirándose de esa institución sin derecho a pensión. Agrega, que la solicitud del bono de reconocimiento efectuada por la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., fue devuelta el 30 de abril de 2013, atendido a que el recurrente estaba dentro del supuesto previsto en el dictamen N° 77.601, de 2012, lo que impide la emisión del referido beneficio. Sobre el particular, es del caso consignar que el peticionario se afilió al sistema de capitalización individual el 9 de agosto de 2011. Además, consta que el ocurrente desempeñó labores en el Ejército entre el 1 de enero de 2003 y el 16 de agosto de 2011, fecha en la cual se retiró con ocho años, siete meses y quince días de servicios, sin derecho a pensión. Ahora bien, el mencionado dictamen N° 77.601, de 2012, estableció, en síntesis, que no procede la emisión del expresado bono cuando exista una afiliación previa al nuevo sistema de pensiones y posteriormente se hayan efectuado cotizaciones previsionales en CAPREDENA o DIPRECA. Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 1° del decreto ley N° 3.500, de 1980, creó un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia basado en un régimen de capitalización individual, que se llevará a cabo a través de las administradoras de fondos de pensiones. Luego, el inciso tercero del artículo 2° de igual texto legal dispone que la adscripción al sistema es única y permanente, subsistiendo durante toda la vida del afiliado, se mantenga o no en actividad, ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de institución dentro del sistema. Enseguida, debe recordarse que el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 18.458 expresa que “El personal imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que se retire o se haya retirado de su respectiva Institución, Servicio, Organismo o Empresa, sin derecho a pensión de retiro, y se incorpore o se haya incorporado al Sistema Previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, tendrá derecho a un bono de reconocimiento, siempre que registre a lo menos doce cotizaciones mensuales en alguna institución de previsión en los cinco años anteriores a su cesación de servicio.”. A su turno, la letra d) del inciso segundo del mismo artículo preceptúa que “La cantidad resultante se reajustará de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la fecha en que se haga efectivo el retiro y el último día del mes anterior a la fecha en que el afiliado se incorpore al referido sistema de pensiones”. Del tenor de las normas expuestas, se desprende que la emisión del bono de reconocimiento que menciona el citado artículo 4° presupone la existencia de una afiliación única y previa en el sistema de la anotada caja de previsión por parte del personal que se retire o se haya retirado sin derecho a pensión de retiro, y que, luego de ese hecho, ingrese al régimen creado por el decreto ley N° 3.500, de 1980. Ahora bien, es menester precisar que el señor Veas Albornoz dejó de prestar labores efectivas luego de la presentación de su renuncia, que, como se manifestara, acaeció el 21 de julio de 2011, puesto que hizo uso de su feriado legal hasta el día de su retiro, el cual se concretó el 16 de agosto de 2011. De este modo, encontrándose de vacaciones, el recurrente comenzó a trabajar como dependiente en una entidad distinta del Ejército, circunstancia que generó su incorporación a una administradora de fondos de pensiones antes de la data de su desvinculación de la citada institución castrense, por lo que, en principio, le resulta aplicable lo concluido en el dictamen N° 77.601, de 13 de diciembre de 2012, ya referido. Sin embargo, cabe señalar que, según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, el reclamante elevó la solicitud para obtener su bono de reconocimiento el 26 de octubre de 2011, esto es, con anterioridad a la emisión del pronunciamiento que viene de citarse, por lo que, de no mediar la tardanza por parte de CAPREDENA en la tramitación de esa petición, se le habría otorgado dicha prestación, tal como correspondía a aquella data. En ese sentido, es del caso recordar que el retardo por parte de la autoridad administrativa en dar curso regular y completo a una solicitud interpuesta válidamente, como ha ocurrido en el caso en análisis, no es imputable al interesado, por lo que éste no puede verse perjudicado por dicha circunstancia (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 27.738 y 33.539, ambos de 1996, y 4.237, de 2002). En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede que CAPREDENA emita el bono de reconocimiento previsto en el artículo 4° de la ley N° 18.458, respecto del reclamante, dado que éste elevó su solicitud antes de la emisión del dictamen que pretende aplicársele. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante