Dictamen CGR

Dictamen N° 39705/2013

2013-06-25 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la juridicidad de lo actuado por la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, en el marco de la licitación pública que indica
Aplicado por
Dictamen N° 88499/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 5531/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 5201/2015
Aplica dictamen

N° 39.705 Fecha: 25-VI-2013 La Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo ha remitido la presentación de don Guillermo Aguilar Gallardo, mediante la cual reclama acerca de lo actuado por la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Undécima Región, con motivo de la licitación pública para la contratación de servicios denominada “Apoyo a la Puesta en Marcha de la Segunda Etapa de Registro y Recambio de Calefactores en la Ciudad de Coyhaique, Enmarcado en la Estrategia País de Descontaminación Atmosférica”, ID N° 611136-3-LE12. El recurrente manifiesta que no procedería que la licitación en comento haya sido adjudicada al consultor don Eduardo Mauret Galilea, por cuanto este último no habría efectuado su oferta económica en los términos establecidos en las bases respectivas y porque el valor de su propuesta excedería el presupuesto con que contó la Subsecretaría del Medio Ambiente para contratar los servicios de la especie. Asimismo, plantea que esa Secretaría Regional Ministerial, al calcular los puntajes de las ofertas económicas de los proponentes, no se habría ajustado a lo estatuido en el pliego de condiciones que rigió la licitación de que se trata. Además, indica que no correspondería que tratándose del criterio de evaluación “Experiencia de la Consultora y de los Profesionales del Equipo de Trabajo”, únicamente se haya calificado a los respectivos jefes de proyecto y no al resto de las personas que forman parte de los equipos de trabajo. Agrega que sería improcedente que al oferente adjudicado se le haya otorgado la posibilidad de acompañar el currículum del jefe de proyecto y el de los demás miembros del equipo de trabajo, ya vencido el plazo para presentar las ofertas. Requerido su informe, la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo ha expuesto sus consideraciones en relación a las aseveraciones hechas por el señor Aguilar Gallardo. Sobre el particular, es necesario consignar que el párrafo primero del N° 10.2.3. de las bases administrativas que rigieron la licitación en cuestión, aprobadas mediante la resolución exenta N° 284, de 2012, de la mencionada Secretaría Regional Ministerial, previene que “Las ofertas económicas deberán ser ingresadas al Portal en forma digital, antes de la fecha y hora de cierre de las ofertas, indicada en el calendario de licitación y en el Portal.”. Añade el párrafo segundo del mismo numeral que “El valor que se debe ingresar corresponde al valor unitario neto del elemento ofertado (Sin incluir el IVA).”, agregando su párrafo tercero que “Además en oferta adjunta deberá indicar detalle de oferta económica señalando monto bruto.”. Pues bien, de los antecedentes que obran en poder de esta Entidad Fiscalizadora es posible apreciar que don Eduardo Mauret Galilea ingresó su propuesta económica en el Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la Administración sin ajustarse plenamente a lo establecido en el referido N° 10.2.3. de las bases, ya que no señaló su valor neto, sino que, por el contrario, expresó que el monto ofertado incluye el 10% de impuestos. Luego, cabe destacar que de acuerdo al párrafo octavo del N° 15 del pliego de condiciones en comento, la Comisión Evaluadora está facultada para aceptar propuestas que presenten defectos menores de forma, siempre que ello no confiera a los demás oferentes una situación de privilegio respecto de los demás competidores. Como puede advertirse, no todo error en la formulación de las propuestas debe necesariamente conducir a la exclusión de aquellas del proceso de licitación, pues las bases contemplaron expresamente la posibilidad de aceptar los defectos menores de forma. En igual orden de ideas, y en armonía con la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 75.915, de 2011 y 29.159, de 2012, de este Ente de Control, es útil tener en cuenta que el principio de libre concurrencia de los participantes, consagrado en los artículos 4° y 6° de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, persigue considerar las ofertas de todos los proponentes que han cumplido con los pliegos de condiciones, sin que por errores sin trascendencia y no esenciales queden fuera de concurso. Así entonces, atendido que en el caso en análisis es posible determinar con los datos ingresados por don Eduardo Mauret Galilea en el aludido sistema y por una simple operación aritmética cuál es el valor neto de su propuesta económica, es dable sostener, en concordancia con el criterio contenido en los oficios citados en el párrafo anterior, que el error en la formulación de tal oferta reviste el carácter de un defecto de forma no esencial, de modo que resultó procedente lo decidido por la indicada Secretaría Regional Ministerial en orden a declararla admisible. Por otro lado, en lo que atañe al eventual exceso del presupuesto de que disponía el respectivo órgano administrativo por lo ofertado por el señor Mauret Galilea, cumple con señalar que conforme a lo expresado en el N° 22.1. de las bases administrativas que el monto máximo a licitar se fijó en “$12.000.000.- (doce millones de pesos), todos los impuestos incluidos.”. De tal modo, dado que consta de los antecedentes tenidos a la vista que la oferta económica de don Eduardo Mauret Galilea, incluido el valor de los impuestos que gravarían la correspondiente operación, asciende a $11.800.000, cabe concluir que esa propuesta no superó el monto máximo fijado para licitar, de manera que la alegación que en relación a dicho aspecto plantea el requirente ha de ser desestimada. En cuanto al cálculo del puntaje de cada propuesta en el criterio precio, es menester indicar que del acta de evaluación que figura en el ya referido sistema de información se advierte que tal operación se hizo considerando el valor neto en el caso de unas ofertas y el valor bruto en el de las restantes, lo que no se ajusta a los N°s. 10.2.3. y 16.2. de las bases administrativas, ya que de lo estatuido en ellos aparece que el aludido cálculo debió efectuarse respecto del valor neto de cada una las propuestas económicas. Asimismo, es posible advertir que dicha acta de evaluación adolece de otras imprecisiones, tanto porque en ese documento se señala que la propuesta del menor precio -la cual pertenece a la oferente Mariela Bravo Fernández y cuyo monto sirve de base para el cálculo del puntaje de las ofertas restantes- asciende a $11.000.000, en circunstancias que es de $10.000.000, como por cuanto a aquella se le asignan 33 puntos en el criterio precio, pese a que el puntaje mayor en ese rubro y que es el que corresponde otorgarle es de 30 puntos. En lo que concierne a la evaluación del criterio “Experiencia de la Consultora y de los Profesionales del Equipo de Trabajo”, es útil anotar que si bien en el N° 16.2. del pliego de condiciones en referencia se hace presente que “Se evaluará al jefe de proyecto propuesto para la consultoría”, ello no resulta del todo armónico con la denominación del mencionado criterio, como tampoco con la circunstancia de que la entidad licitante haya requerido a ciertos proponentes acreditar la experiencia, acompañando tanto el currículum del jefe de proyecto como de los demás integrantes del equipo. En atención a lo anterior, se hace necesario que la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Undécima Región adopte las providencias necesarias para que las distintas partes de las bases de licitación que elabore guarden la debida armonía entre sí, como también con las demás actuaciones que practique en los correspondientes procesos de contratación, de modo de evitar inducir a confusiones a quienes tengan interés en participar en aquellos. Finalmente, en cuanto a la procedencia de que se haya otorgado al adjudicado la posibilidad de acompañar documentos relativos a la experiencia del jefe de proyecto y del resto del equipo, ya vencido el plazo para ofertar, cumple con manifestar que de acuerdo a lo establecido en el N° 15 del pliego de condiciones es facultad de la Comisión Evaluadora solicitar determinados antecedentes, en la medida que se hayan producido u obtenido con anterioridad al vencimiento del plazo para presentar ofertas o se refieran a situaciones no mutables entre el vencimiento del plazo para presentar ofertas y el período de evaluación, y que dicha opción se brinde a todos los proponentes que se hallen en la misma situación, lo que se encuentra en concordancia con lo prescrito en el artículo 40, inciso segundo, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el Reglamento de la antes aludida ley N° 19.886. Por lo expuesto precedentemente y en vista que los antecedentes solicitados sólo dicen relación con información tendiente a respaldar lo señalado en la oferta formulada dentro de plazo, sin que se advierta que el otorgamiento de esa posibilidad haya podido implicar una modificación sustancial de esa propuesta, no se advierte la existencia de irregularidades en tal proceder. Sin embargo, debe destacarse que del acta de evaluación aparece que no se dio cumplimiento a lo ordenado por el párrafo sexto del N° 15 de las bases administrativas -en armonía con lo prescrito en el citado inciso segundo del artículo 40 del decreto N° 250, de 2004-, en orden a descontar 5 puntos del total obtenido en la evaluación a aquellos proponentes a los cuales se les dio la posibilidad de acompañar documentos, ya vencido el plazo para presentar las ofertas, tal como aconteció con el consultor don Eduardo Mauret Galilea y con la empresa Residua Limitada. Ahora bien, es del caso dejar en claro que si bien, como ha quedado de manifiesto, se incurrió en errores en la confección del acta de evaluación, estos vicios de forma no tienen la aptitud de afectar la validez del procedimiento, acorde a lo establecido en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, pues no modifican el resultado del proceso licitatorio de que se trata, en el sentido de que la oferta que obtuvo el mayor puntaje sigue siendo la perteneciente al señor Mauret Galilea. Con todo, la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo deberá, en lo sucesivo, adoptar todas las medidas que resulten conducentes para ajustar sus actuaciones a lo expresado mediante el presente pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 75915/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 29159/2012
Aplica dictámenes