Dictamen N° 29159/2012
N° 29.159 Fecha: 17-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rodrigo Sanhueza Sierpe, en representación de Inmobiliaria e Inversiones Lanalhue Ltda., impugnando el procedimiento de licitación pública para la enajenación contra proyecto de los inmuebles fiscales que indica, en especial en lo relativo al acto que declara su oferta fuera de bases, así como la adjudicación realizada por el Ministerio de Bienes Nacionales. Estima que hubo disparidad de criterios en la evaluación de las propuestas de los inmuebles ubicados en el sector de Puerto Seco de la comuna de Calama, pues pese a que la empresa adjudicataria del sitio N° 2, manzana F -Inmobiliaria San Benito S.A.-, omitió acompañar en su propuesta el monto total de la inversión, ésta no fue declarada inadmisible, sin embargo la oferta de su mandante para el sitio N° 8, manzana 2, se tuvo por no presentada por no indicar el plan de inversión ni la descripción de las etapas del proyecto. Requerido su informe, el Ministerio de Bienes Nacionales ha manifestado, en síntesis, las consideraciones por las cuales estima que el procedimiento licitatorio y la evaluación de las propuestas se ajustaron a las bases de licitación, a la jurisprudencia y a los principios que regulan la materia. Sobre el particular, el punto N° 5.1.6 de las bases especiales de la propuesta pública para la enajenación de los inmuebles en comento -aprobadas por decreto exento N° 1.541, de 2010, del Ministerio de Bienes Nacionales-, dispone que junto con la oferta económica se debe acompañar una propuesta del proyecto industrial y/o comercial a desarrollar en el sitio, contemplando, a lo menos, los aspectos mencionados en el punto N° 6.1 de ese pliego de condiciones, numeral que, a su vez, en su letra d) exige señalar el monto de inversión desglosado en la forma que indica. Luego, el punto N° 5.1.10, prescribe que ante el incumplimiento de cualquiera de los requisitos anteriores se tendrá por no presentada la oferta y, el N° 10.4 previene que en el evento que en la revisión y evaluación para la calificación de las ofertas se advierta algún error u omisión de tipo menor, éste podrá subsanarse, siempre que no afecte aspectos esenciales de la oferta en términos de viciarla, y no signifique alterar el principio de igualdad de los oferentes, lo que será debidamente calificado por el Ministerio de Bienes Nacionales. Como puede advertirse, no toda omisión de antecedentes debiera necesariamente conducir a la exclusión de una oferta del proceso de licitación, pues las bases contemplaron expresamente una alternativa para subsanar vicios u omisiones cuando no afecten lo sustancial del proceso. En el mismo sentido, la jurisprudencia administrativa, contenida en los dictámenes N°s. 27.268, de 2010, 70.019 y 75.915, ambos de 2011, entre otros, ha manifestado que el principio de libre concurrencia de los participantes establecido en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.575, persigue considerar las ofertas de todos los proponentes que han cumplido con los pliegos de condiciones, sin que por errores sin trascendencia y no esenciales queden fuera de concurso. Asimismo, el dictamen N° 62.483, de 2004, relativo al principio de no formalización del artículo 13 de la ley N° 19.880, agrega que el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicio a particulares, agregando que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. En el caso en análisis, la omisión de la empresa Inmobiliaria San Benito S.A. en orden a no indicar el monto total de la inversión del proyecto, reviste un carácter formal y no constituye un error esencial que afecte la validez de la oferta, pues -según consta de los antecedentes tenidos a la vista-, el respectivo monto fue debidamente desglosado en las partidas de la propuesta del proyecto, por lo que se podía llegar a ese total mediante una simple operación aritmética, de modo que tal inobservancia no afectó la transparencia del proceso ni vulneró el principio de igualdad de los licitantes. En consecuencia, esa Secretaría de Estado al aceptar la propuesta de Inmobiliaria San Benito S.A., sólo ha ejercido la facultad antes comentada, acorde con el punto N° 10.4 del pliego de condiciones, ajustándose a derecho. Por su parte, la oferta de Inmobiliaria e Inversiones Lanalhue Ltda. se tuvo por no presentada atendido que no describió las etapas del proyecto a ejecutar ni el plan de inversión del mismo, antecedentes que de conformidad con las letras b) y e) del punto N° 6.1, constituían aspectos mínimos que debían indicarse en la oferta. En efecto, si bien en la evaluación de la oferta no se califica el proyecto, éste resultó relevante para verificar la seriedad de la inversión que se informa por el proponente, monto que sí fue objeto de evaluación y cuya ponderación alcanzó al 75% del porcentaje total. En ese sentido, el punto 5.1.10 de las bases administrativas, previó expresamente que la omisión de alguno de los antecedentes produciría el efecto de tener por no presentada la oferta, por lo que no resultaba suficiente indicar la suma total de la inversión del proyecto sino que también el respaldo del mismo, documentación que, en la situación en estudio, no fue debidamente acompañada, sin que la aludida Secretaría de Estado haya podido desprender dicha información de otros antecedentes. En consecuencia, si la autoridad hubiese requerido la documentación con posterioridad al cierre de recepción de las ofertas, ello habría significado privilegiar a uno de los oferentes en perjuicio de los demás. En tales condiciones, esta Entidad de Control debe desestimar el reclamo del interesado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República