Dictamen CGR

Dictamen N° 39861/2013

2013-06-25 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa resolución N° 372, de 2013, del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente
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Dictamen N° 75098/2014
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Dictamen N° 80806/2013
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N° 39.861 Fecha: 25-VI-2013 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso al documento del epígrafe, que aprueba las bases de licitación pública para la contratación del servicio de alimentación para el personal de la Dirección del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente y del Complejo Asistencial Doctor Sótero del Río, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, dicho pliego de condiciones dispone la licitación conjunta del servicio de alimentación para los mencionados organismos públicos, en circunstancias que el Complejo Asistencial Doctor Sótero del Río -de conformidad con lo dispuesto en el artículo decimoquinto transitorio de la ley N° 19.937-, es un establecimiento de autogestión en red -y, por lo mismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 36, letras e) y g), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, a su director le competen las facultades de administración relacionadas con la materia de que trata el proceso licitatorio en cuestión-, sin que conste la emisión de un acto administrativo de ese recinto hospitalario, destinado a aprobar tales bases y regular su participación en el correspondiente proceso concursal y en la suscripción del contrato respectivo. Asimismo, cumple con señalar que el referido acto administrativo también aprueba el contrato tipo del servicio a licitar, aspecto que se ha omitido consignar en la suma del documento sometido a control preventivo de legalidad. Enseguida, procede objetar la disposición contenida en el artículo 10, letra a).1, N° 2, de las pautas administrativas, de acuerdo a la cual, las personas naturales que no pudieren acompañar fotocopia simple de su iniciación de actividades, por no haber transcurrido el tiempo que la hace exigible, sólo podrán ofertar si son contribuyentes de primera categoría, por cuanto importa establecer una verdadera inhabilidad para participar en la propuesta, que no ha sido prevista por el legislador para tal efecto. Ahora bien, en relación con la conformación de la comisión evaluadora, contenida en el artículo 11 de los lineamientos en examen, cabe precisar que su integración debe efectuarse de acuerdo al artículo 37, inciso quinto, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, Reglamento de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, por lo que las ofertas deberán ser evaluadas por una comisión de al menos tres funcionarios públicos, internos o externos al organismo respectivo, de manera de garantizar su imparcialidad y la eventual inclusión de profesionales contratados a honorarios, sólo procederá a través de una resolución fundada y en un número inferior al de funcionarios públicos. De otro lado, resulta contradictoria la aseveración contenida en el artículo 12, letra a.3), del pliego de condiciones, en orden a que el mayor puntaje del criterio “evaluación minutas” es la nota 5, ya que acorde con el cuadro contenido al final del mismo párrafo, la mejor evaluación dentro de ese factor corresponde a 100 puntos. A su turno, en consideración a los principios de certeza y seguridad jurídica, y en armonía con el reiterado criterio sostenido por esta Contraloría General en sus dictámenes N°s. 55.721, de 2008 y 49.790, de 2012, entre otros, es inadmisible que se contemple como causal de terminación anticipada de la convención, cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el proveedor, como acontece en el artículo 26, letra e), de las bases administrativas, ya que las situaciones constitutivas de la infracción contractual, que dan lugar a dicha consecuencia, deben estar especificadas taxativamente en el pliego de condiciones. En este contexto, es menester añadir que las observaciones precedentemente formuladas deben ser reiteradas en las cláusulas pertinentes del contrato tipo, que se aprueba en el resuelvo segundo del acto administrativo en examen. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso indicar que, en conformidad a lo resuelto por este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 55.062, de 2012 y 31.725, de 2013, no resulta procedente el otorgamiento del beneficio de alimentación a los funcionarios públicos, ni su financiamiento total o parcial, con cargo al presupuesto institucional, por cuanto no existe fundamento jurídico que habilite a ese servicio ni a los recintos asistenciales que lo integran, para otorgarlo en tales términos, lo que no impide, por cierto, que se pueda implementar un sistema voluntario que permita a dicho personal adquirir alimentos por intermedio de casinos en convenio, y que su pago se haga a través del posterior descuento de remuneraciones, o que la colación pueda ser otorgada a través del respectivo servicio de bienestar, de acuerdo con su normativa reguladora. Por lo tanto, atendido lo expuesto, se devuelve sin tramitar la referida resolución. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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