Dictamen CGR

Dictamen N° 55062/2012

2012-09-05 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre improcedencia de que los servicios públicos proporcionen alimentación a su personal
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N° 55.062 Fecha: 05-IX-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General la Directora Suplente del Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena de Temuco y el Director del Servicio de Salud Metropolitano Central, consultando si procede que esas entidades entreguen el beneficio de colación o alimentación a sus servidores que realicen rotativa de turnos o que se encuentren asistiendo a actividades de capacitación organizadas por los servicios respectivos. Además, requieren que se determine si es posible establecer un sistema de alimentación cofinanciado entre éstos y sus funcionarios. A través del informe jurídico que adjunta, el primero de los organismos citados argumenta que de conformidad al artículo 189 del Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud aprobado por el decreto N° 42, de 1986, del Ministerio de Salud, los Servicios de Salud están facultados para proporcionar alimentación a los pacientes hospitalizados y al personal del respectivo establecimiento que en razón de la naturaleza de sus funciones deba percibir este beneficio, según lo califique la dirección del servicio, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, en sus dictámenes N°s. 12.767 y 16.028, ambos de 1992. Del mismo modo, hace presente que, a través del criterio contenido en el dictamen N° 16.069, de 2000, de esta Contraloría General, se ha reconocido que las entidades públicas solo pueden proporcionar alimentación a sus funcionarios cuando han sido expresamente facultadas para ello o cuando tal actividad dice relación con el cumplimiento de sus finalidades. Sobre el particular, es menester indicar, en primer término, que el mencionado decreto N° 42, de 1986, fue derogado por el actual Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, contenido en el decreto N° 140, de 2005, de la citada Secretaría de Estado, de modo que el aludido artículo 189 ha perdido su vigencia, sin que el nuevo texto reglamentario contenga alguna norma que contemple un beneficio como el que señalaba ese precepto. Enseguida, debe tenerse en consideración que la jurisprudencia administrativa que menciona el citado recurrente reproduce el criterio manifestado en el dictamen N° 751, de 1985, de este origen, el cual, a propósito del artículo 17 de la ley N° 17.654, que otorgaba una asignación de alimentación, precisó que la alimentación podía otorgarse por el Servicio a través de casinos, en cuyo caso procedía retener la asignación que correspondía al empleado, y sólo podía contratarla con un tercero si estaba expresamente facultado para ello, lo que ocurría en el caso de los establecimientos asistenciales, que debían otorgar colación como parte de sus tareas hospitalarias -aspecto que debe entenderse referido a los pacientes hospitalizados y a sus funcionarios, en virtud de la aludida norma del antiguo reglamento orgánico de los Servicios de Salud-. En este punto, es necesario aclarar que la asignación de alimentación para los trabajadores del sector público consagrada en el artículo 17 de la ley N° 17.654, en relación con lo dispuesto en el artículo 9° del decreto ley N° 249, de 1973, fue derogada en el año 1988 por el artículo 4° de la ley N° 18.717, el cual fijó una bonificación sustitutiva de los ingresos representados por, entre otras, la mencionada asignación de alimentación. Cabe agregar que este último emolumento fue, a su vez, suplido por la asignación prevista en el artículo 17 de la ley N° 19.185, sin que en la actualidad conste alguna normativa remuneracional vigente sobre la materia que contemple una asignación relacionada con la alimentación o colación de los funcionarios. Por consiguiente, es dable manifestar que sólo en virtud de una norma legal expresa, los funcionarios públicos tienen derecho a una asignación de alimentación, toda vez que en virtud de lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 63 N° 14, y 65 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2° y 50 de la ley N° 18.575, las remuneraciones y beneficios para los servidores de los organismos que integran la Administración Pública, son una materia de reserva legal. En cuanto a la entrega de colación directamente por el correspondiente organismo o por intermedio de su servicio de bienestar o las asociaciones de funcionarios, a partir de la derogación, en el año 2005, del citado decreto N° 42, de 1986, tampoco se advierte la existencia de normas generales o especiales que establezcan la facultad de otorgar dicha prestación en el caso de los servicios interesados, a diferencia de lo que acontece con otras entidades, como por ejemplo, en el caso del inciso segundo del artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, en lo relativo al personal que indica de Gendarmería de Chile. Así entonces, dado que actualmente no existe sustento legal que permita a las entidades consultantes conceder a sus funcionarios los beneficios de que se trata, no resulta procedente su entrega, como tampoco corresponde su financiamiento parcial por el servicio empleador, lo que no impide, por cierto, que se pueda implementar un sistema voluntario que permita a los servidores adquirir alimentos por intermedio de casinos en convenio, y que su pago se haga a través del posterior descuento de remuneraciones, o de que el beneficio de colación pueda ser otorgado a través del respectivo servicio de bienestar, en conformidad con su normativa reguladora. Finalmente, cabe hacer presente que lo anterior es sin perjuicio de que, para el cumplimiento de los fines que les son propios, los servicios públicos puedan proporcionar alimentación a sus beneficiarios, como en el aludido caso de los pacientes que se encuentren en los centros hospitalarios o también respecto de los menores que sean atendidos por el Servicio Nacional del Menores, la Junta Nacional de Jardines Infantiles o la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas. Corrobora lo expuesto, lo que indica el Clasificador Presupuestario, aprobado por el decreto N° 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda, en el Subtítulo 22 "Bienes y Servicios de Consumo", Ítem 01 "Alimentos y Bebidas", que se refiere a los gastos que por estos conceptos se realizan para la alimentación de los funcionarios, alumnos, reclusos y demás personas, en la medida que les asista el derecho a estos beneficios de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes, a excepción de las raciones otorgadas en dinero, las que se imputarán al respectivo Ítem Gastos en Personal. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República