Dictamen N° 39976/2013
N° 39.976 Fecha: 25-VI-2013 La División de Auditoría Administrativa de esta Entidad de Control ha consultado sobre la procedencia de que determinados ejecutivos contratados por sociedades anónimas, en las cuales la Empresa Nacional del Petróleo (ENAP) tiene participación, otorguen las declaraciones de intereses y de patrimonio previstas en el Párrafo 3° del Título III de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En su informe, la ENAP expresa que para el desarrollo de sus actividades se ha organizado como un grupo empresarial y que mantiene filiales, las que debido a su naturaleza de personas jurídicas de derecho privado no son organismos estatales, de manera que sus directivos y trabajadores no se encuentran en la obligación de presentar los instrumentos por los que se consulta. Sobre el particular, es necesario señalar que la ENAP fue creada por la ley N° 9.618 -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1986, del Ministerio de Minería-, y que en su calidad de empresa pública forma parte de la Administración del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° de la citada ley N° 18.575. A continuación, de lo preceptuado en los incisos segundo y tercero del artículo 2° de la referida ley N° 9.618 se aprecia que la ENAP se encuentra habilitada para participar en sociedades que desarrollen las actividades empresariales a que alude esa norma, lo que ha sido confirmado por los dictámenes N°s. 7.658 y 26.506, ambos de 2009, de esta Contraloría General. Precisado lo anterior, el inciso primero del artículo 57 de la apuntada ley N° 18.575 -que fuera incorporado por el artículo 2° de la ley N° 19.653, sobre probidad administrativa aplicable a los Órganos de la Administración del Estado-, establece que los personeros que indica deben presentar una declaración de intereses en el plazo que señala, agregando en su inciso segundo que igual obligación recaerá sobre las demás autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente. Luego, el artículo 10 de la antedicha ley N° 19.653, adicionó al artículo 37 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, los actuales incisos tercero a séptimo, haciendo aplicable el deber de otorgar la declaración de intereses a los directores designados en razón de la participación accionaria del Estado o de sus organismos en una sociedad anónima (inciso tercero); a los gerentes de aquellas entidades cuando su ombramiento se hubiere efectuado por un directorio integrado mayoritariamente por representantes estatales (inciso cuarto), y finalmente “a los directores y gerentes de las empresas del Estado que en virtud de leyes especiales se encuentren sometidas a la legislación aplicable a las sociedades anónimas.” (inciso quinto). En este punto cabe anotar que con posterioridad a la publicación de los referidos textos legales, entró en vigencia la ley N° 20.088, que establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una función pública, y que en su artículo 1° introdujo el artículo 60 A a la ley N° 18.575, el cual expresa en su inciso primero que “Sin perjuicio de la declaración de intereses a que se refiere el Párrafo anterior, las personas señaladas en el artículo 57 deberán hacer una declaración de patrimonio.”. Agrega, el inciso segundo de ese artículo 60 A que “También deberán hacer esta declaración todos los directores que representen al Estado en las empresas a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo 37 de la ley N° 18.046”. Pues bien, refiriéndose la consulta en examen a las empresas filiales de la ENAP, las obligaciones en análisis solo son aplicables a los directores o gerentes de aquellas, que tengan la calidad de sociedades anónimas, y siempre que se verifiquen las hipótesis previstas en los incisos tercero y cuarto del artículo 37 de la ley N° 18.046. De ese modo, si tales condiciones se cumplen, los directores de sociedades anónimas filiales de la ENAP deben otorgar las declaraciones de intereses y de patrimonio en estudio, mientras que a sus gerentes solo les asiste el imperativo de presentar la declaración de intereses. Finalmente, conviene precisar que el artículo 21 del decreto N° 99, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para la Declaración de Intereses de las Autoridades y Funcionarios de la Administración del Estado y el inciso primero del artículo 22 del decreto N° 45, de 2006, de igual origen, Reglamento para la Declaración Patrimonial de Bienes de la ley N° 20.088, señalan, en similares términos, que corresponderá a esta Contraloría General o a la Contraloría Regional pertinente, según el caso, mantener los documentos de que se trata en sus dependencias y archivarlos para su consulta pública. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República