Dictamen CGR

Dictamen N° 40307/2011

2011-06-28 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Es improcedente incorporar el sobresueldo por especialidad de fuerzas especiales en pensión de retiro otorgada a ex empleado civil de la Armada de Chile
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N° 40.307 Fecha: 28-VI-2011 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido una presentación de don Eduardo Patricio Chaparro Gómez, ex empleado civil de la Armada de Chile, quien nuevamente solicita un pronunciamiento acerca del derecho que, a su juicio, le asistiría para incorporar en su pensión de retiro el 35% de sobresueldo por especialidad de fuerzas especiales, contemplado en la letra c) del artículo 186 del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional. En apoyo de su solicitud, el interesado manifiesta que no pudo percibir en actividad el indicado emolumento porque la Armada de Chile no habría adecuado, de acuerdo con lo preceptuado por la ley N° 19.062, el reglamento complementario del D.F.L. N° 1, de 1968, del aludido Ministerio. Añade, por otra parte, que el artículo 164 del referido cuerpo normativo, citado en el dictamen N° 9.054, de 2011, de este origen, no le sería aplicable, por cuanto no regularía el plazo de prescripción para la revisión de los beneficios previsionales que indica, sino que se referiría, según su opinión, a las cauciones, lo que constituiría un error de cita de parte de este Organismo Fiscalizador. Al respecto, cabe expresar, en primer término, que mediante los dictámenes N° s. 21.034, y 58.816, de 2010 y 9.054, de 2011, esta Entidad de Control, atendiendo las solicitudes efectuadas con anterioridad por el recurrente, determinó, en síntesis, que no le asistía el derecho a incorporar en el cálculo de su pensión de retiro el 35% de sobresueldo por especialidad de fuerzas especiales, establecido en la letra c) del artículo 186 del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, por cuanto no cumplió con la totalidad de los requisitos que lo hacen procedente, y, específicamente, con la condición de haberlo percibido en servicio activo. Además, se encontraba vencido el término de diez años preceptuado al efecto por la respectiva normativa para impetrar la modificación de dicha jubilación. Precisado lo anterior, es dable hacer presente que el reclamante cesó en servicios el 7 de febrero de 1994, según consta en la resolución N° 525, de 30 de diciembre de 1993, de la ex Subsecretaría de Marina, y se le otorgó su pensión de retiro, a través de la resolución N° 1.354, de 1994, del mismo origen. Enseguida, resulta necesario recordar, que por medio de la antedicha ley N° 19.062, se sustituyó el inciso segundo del artículo 17 del anotado D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, estableciendo, en lo pertinente, que las especialidades a que podrán optar los Empleados Civiles, entre otros, y el otorgamiento de los títulos y diplomas, se fijarían en el Reglamento complementario respectivo. Siendo ello así, cabe puntualizar que, si bien la materia en análisis debe regularse en virtud de un reglamento por expresa disposición del texto legal, el ejercicio de la potestad reglamentaria no se encuentra sujeto a limitaciones de plazo, de modo que no es dable exigir a la autoridad la dictación del mismo, tal como se ha informado en los dictámenes N° s. 18.444, de 2004 y 19.518, de 2006, entre otros. Asimismo, es útil hacer presente al requirente que el estipendio que reclama se encuentra consagrado en un cuerpo normativo que no estaba vigente a la época de su licenciamiento, ya que, como él mismo refiere, se regula por la letra c) del artículo 186 del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, el que fue publicado el 27 de octubre de la citada anualidad, esto es, cuando habían transcurrido más de tres años de su alejamiento de la Institución Naval. Ahora bien, en lo relativo a la supuesta equivocación cometida al mencionar la reglamentación que fija en diez años el tiempo máximo para reclamar por el cálculo de un beneficio previsional, es dable reiterarle que el aludido artículo 164 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, continúa vigente y sí trata sobre la prescripción para la revisión de beneficios previsionales, en virtud de la norma contenida en el artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, del mismo origen, de modo que no existe confusión alguna con la regla de las cauciones a que alude en su presentación, tema que es tratado en una norma distinta, cual es el artículo 164 del D.F.L. N° 1, de 1997, del mismo Ministerio de Defensa Nacional. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, no cabe sino ratificar los dictámenes N° s. 21.034 y 58.816, ambos de 2010, y 9.054, de 2011, concluyendo, una vez más, que al peticionario no le asiste el derecho a incorporar el 35% de sobresueldo por especialidad de fuerzas especiales, contemplado en la letra c) del artículo 186 del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, en su pensión de retiro. Sin perjuicio de lo señalado, es dable advertir al interesado que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política, el derecho de efectuar peticiones a la autoridad no tiene otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, exigencia que el señor Chaparro Gómez no ha observado en esta oportunidad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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