Dictamen CGR

Dictamen N° 46711/2013

2013-07-24 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Recurrente no tiene derecho a reliquidar su pensión de retiro en la forma impetrada
Aplicado por
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N° 46.711 Fecha: 24-VII-2013 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Eduardo Patricio Chaparro Gómez, exempleado civil de la Armada, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 56.362, de 2012, de este origen, a fin de incorporar en su pensión de retiro el sobresueldo por especialidad de inteligencia. Al respecto, es dable anotar que el aludido dictamen concluyó, en síntesis, que la jubilación del interesado fue otorgada mediante la resolución N° 1.354, de 1994, de la ex Subsecretaría de Marina, por lo que el plazo para requerir su revisión estaba ya vencido -según el artículo 164 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, actualmente vigente- a la data de su primera reclamación, efectuada en esta Entidad de Control el año 2009. En este punto, cabe recordar que la jurisprudencia de esta Institución Fiscalizadora, dando respuesta a similares peticiones a la que se analiza en esta oportunidad, concluyó que el recurrente no puede incluir el referido emolumento en su beneficio previsional, toda vez que ha transcurrido en exceso el término para ello, debiendo, por cierto, haber percibido este en servicio activo, lo que no ocurrió en la especie. Ahora bien, es útil consignar que la letra d) del artículo 103 del decreto N° 87, de 1970, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sobresueldos de la Armada, dispone que para obtener el título que otorga la especialidad de fuerzas especiales, con derecho a sobresueldo, se requiere aprobar, entre otros, el curso de inteligencia en la Academia de Guerra Naval, otorgado solo a oficiales de los estamentos que indica. En virtud de lo anterior, aun cuando el solicitante haya efectuado este último y desempeñado las funciones acordes, atendida su calidad de empleado civil, no cumplió el supuesto necesario para su otorgamiento, lo que consta, por cierto, en los informes de la aludida exsubsecretaría y Armada, que obran en poder de esta Institución Contralora. Finalmente, resulta pertinente señalar que, conforme a la mencionada normativa aplicable y a los antecedentes tenidos a la vista, el derecho reclamado se encuentra prescrito, toda vez que si bien es cierto aparece que el exservidor de que se trata requirió, en enero del año 1994, el reconocimiento del título que lo habilita para percibir el indicado estipendio, la Dirección General manifestó, en febrero del mismo año, que no cumplía con los requisitos para ello, sin que se acredite que lo haya impetrado nuevamente antes del año 2009. Por lo tanto, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir, una vez más, que no resulta legalmente posible la reliquidación solicitada, por lo que se ratifican, en tal sentido, los dictámenes N os. 21.034 y 58.816, de 2010; 9.054, 40.307 y 54.715, de 2011; 22.323 y 56.362, de 2012, todos de este Organismo Contralor. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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